REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27de septiembre de 2023
ASUNTO: KP02-L-2022-000028
PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE LAMEDA TORRELLES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 15.731.862.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 12.447.073, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.752.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, (antes denominada C.A, PROMESA), compañía domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el No. 127, Tomo 10-A; modificada su denominación social a la que actualmente posee, según se evidencia de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29 de enero de 2004 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de enero de 2004, bajo el No. 38, Tomo 11-A-Pro, y cuya última refundición estatutaria en un solo texto consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de agosto de 2008 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2008, bajo el No. 32, Tomo 164-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL OTAMENDI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.445.114 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.260, debidamente facultada según consta en instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 20 de enero de 2005, bajo el No. 32, Tomo 08.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy veintisiete(27) de septiembre del 2023, siendo las 10:30 am, comparecen voluntariamente, por la parte actora ciudadano ALBERTO JOSE LAMEDA TORRELLES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 15.731.862, y su abogado ALEJANDRO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 12.447.073, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.752; y por la parte demandada la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A,(antes denominada C.A, PROMESA), compañía domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el No. 127, Tomo 10-A; modificada su denominación social a la que actualmente posee, según se evidencia de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29 de enero de 2004 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de enero de 2004, bajo el No. 38, Tomo 11-A-Pro, y cuya última refundición estatutaria en un solo texto consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de agosto de 2008 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2008, bajo el No. 32, Tomo 164-A; representada por la abogada en ejercicio ISABEL OTAMENDI, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.445.114 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°54.260, suficientemente facultada según consta en instrumento poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 20 de enero de 2005, bajo el No. 32, Tomo 08, cuya copia certificada cursa en autos. Iniciada y desarrollada la audiencia se hace constar que la mediación ha sido positiva, por lo que las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta mediación se denominará “EL DEMANDANTE “al ciudadano ALBERTO JOSE LAMEDA TORRELLES, arriba identificado, , y su abogado ALEJANDRO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 12.447.073, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.752. b) A los efectos de esta mediación laboral se denominará “LA DEMANDADA” a la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, antes identificada, representada por su apoderada judicial ISABEL OTAMENDI, igualmente identificada ut supra. c) Cuando se haga mención en esta mediación a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “EL DEMANDANTE” ya “LA DEMANDADA”.
SEGUNDO:“EL DEMANDANTE” alega que en fecha 02 de abril de 2007 ingresó a trabajar para la sociedad mercantil para CERVECERÍA POLAR, C.A, y que posteriormente, en el año 2019, fue transferido a la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, desempeñando originalmente el cargo de obrero y con el transcurso del tiempo ascendió al cargo de analista (administrador), siendo su último cargo Representante de Ventas. Así mismo expresó que el día 14 de septiembre de 2022, por motivos personales renunció a su cargo, por lo que solicitó el pago de sus prestaciones sociales causadas por los 15 años, 3 meses y 12 días que prestó servicios, recibiendo por ello el pago de Bs. 80.272,89, que equivalía a US $ 10.034,11 por haber sido calculado a la tasa de cambio oficial para la fecha del pago. Pese a ello, declara no estar conforme, considerando su antigüedad y la variabilidad del salario percibido, afirmando que el mismo se ajustaba de acuerdo a las ventas realizadas, recibiendo por estas comisiones una cantidad en bolívares equivalente a US$ 350 al mes. Además, manifiesta que gozaba de un bono fijo en divisas equivalente a US$ 100, que le era depositado en Banplus, por lo cual expresa que, tomando en consideración dichos conceptos, su último salario mensual variable fue de Bs. 5.734,24, que aplicando la tasa de cambio oficial para la fecha, equivalía a US$ 716,78. Por tales fundamentos demanda a la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, para que pague o sea condenada a pagar la diferencia que se generó en prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, lo que asciende a US$ 10.115,99, más intereses de mora, indexación, costas y costos del proceso, todo lo cual está ampliamente especificado en el libelo y lo da aquí por reproducido
TERCERO: Visto lo expresado por la parte actora en su libelo y lo declarado en el particular que antecede, la representación de “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice la demanda por cuanto alega que ha sido un patrono responsable que ha cumplido sus obligaciones, pagando todo lo que legal y convencionalmente corresponde, al salario efectivamente devengado por “EL TRABAJADOR”. De igual manera manifiesta: 1) Que es cierto que comenzó a trabajar para Cervecería Polar, C.A y luego fue transferido a Alimentos Polar Comercial, C.A, por lo cual, al término de la relación de trabajo por su renuncia voluntaria, fue tomado en cuenta todo el tiempo de servicio para ambas Compañías, este es, desde el 2/4/207 al 14/9/2022. 2) Que todos los pagos realizados por Empresas Polar, incluyendo el tiempo de servicio para Cervecería Polar, C.A y luego para Alimentos Polar Comercial, C.A, fue siempre en bolívares, razón por la que rechaza y desconoce toda pretensión en dólares. 3) Que la demanda traslada los montos en bolívares a dólares sin justificación legal alguna, sin determinar cuál es la tasa de cambio y la fecha de conversión, lo que hace legalmente improcedente la demanda. 4) Que para el pago del salario y de las prestaciones sociales se tomó en consideración el salario variable efectivamente devengado por “EL TRABAJADOR”, salario éste conformado por las comisiones por ventas. 5) Que en los recibos de pago se evidencia que las comisiones fueron oportunamente pagadas. 6) Que en la liquidación de prestaciones sociales se constata que el último salario básico diario del trabajador fue Bs. 38,67 y su último salario diario fue de Bs. 100,13, cantidad que comprende las comisiones y remuneración variable que efectivamente devengó durante el curso de su relación de trabajo. A este salario de Bs. 100,13 le incorporaron las alícuota de vacaciones (Bs. 24,73) y la de utilidades (Bs. 25,82) arrojando un salario integral diario de Bs. 150,68, con el cual fueron computadas y pagadas las prestaciones sociales, tal y como lo ordenan los artículos 122 y 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en adelante denominada LOTTT), por lo que no existe diferencia pendiente por pagar. 7) Que el salario diario devengado por el trabajador en el mes anterior a la terminación de la relación de trabajo fue Bs. 136,97, sirviendo de base para el pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas, dando fiel cumplimiento a las previsiones del artículo 121 LOTTT, por lo que nada debe por este concepto. 8) Que en ningún tiempo otorgó a “EL TRABAJADOR” una cantidad en bolívares equivalente a $350 mensuales, ya que las únicas comisiones devengadas dependían de las ventas y fueron variables, pagadas en bolívares y constan en sus recibos de pago, lo que hace improcedente el pago demandado por este concepto. 9) Niega, rechaza y contradice que haya devengado un bono fijo en divisas de $100 mensual, depositado en Banplus. La verdadera realidad de los hechos es que el demandante suscribió voluntariamente la “Aceptación del Régimen Extraordinario y Temporal de Beneficios Sociales de Carácter No Remunerativo” en fecha 01 de agosto de 2020, donde convino en el pago de beneficios de carácter social, no remunerativo, dirigidos a apoyar al trabajador y su núcleo familiar en su alimentación, servicios de salud, terapias, medicamentos, prótesis, atención odontológica y ortodoncia (no cubiertos por otras facilidades conferidas por la entidad de trabajo); provisión de vestido, adecuado a las exigencias de la entidad de trabajo en el caso del trabajador, y de uso ordinario para los integrantes de su grupo familiar; provisión de útiles, textos e instrumentales necesarios en cursos de primaria, bachillerato, técnicos, tecnológicos, de idiomas, o universitarios; cursos de capacitación, formación, especialización o emprendimiento; gastos funerarios (incluyendo compra y mantenimiento de terreno en cementerios); gastos de aseo personal; gastos de mantenimiento y reparación de vehículos propiedad del trabajador o su grupo familiar; y gastos de mantenimiento, seguridad y mejora de su vivienda. Al firmar ese convenio reconoció y aceptó que tales beneficios que se le otorgaron (a través de Todo Ticket y Banplus) no revisten carácter salarial, ni pueden ser considerados como tal, por lo que no pueden ser imputados al salario que sirve de base para el pago de las prestaciones sociales y cualquier otro concepto laboral, lo que hace improcedente la demanda, pues no existe diferencia salarial alguna que pudiera generar algún pago adicional en beneficio del demandante, pues todo lo que le correspondía de acuerdo a la ley fue oportunamente pagado. 10) En relación al cobro de prestaciones sociales, desconoce y rechaza el monto demandado tanto en bolívares como en divisas, alegando que los 450 días de antigüedad ya fueron pagados al término de la relación laboral. 11) En relación al cobro de utilidades fraccionadas, desconoce y rechaza el monto demandado tanto en bolívares como en divisas, alegando que si se computan 120 días / 12 meses y se multiplica por los meses de servicio prestado da 80 días (y no los 90 que demanda), además del hecho de que no determina cuál es el salario que sirvió de base, ni cómo lo computó, produciéndose un vacío que hace improcedente su petitorio. De igual manera rechaza el cobro de utilidades correspondientes al período 2019-2020 y 2020–2021, porque las mismas ya fueron canceladas y las utilidades causadas en el período 2021-2022 fueron pagadas con la liquidación. Todas fueron pagadas con base al salario efectivamente devengado, por lo que no existe diferencia salarial alguna y por lo tanto nada se adeuda. 12) En relación al cobro de vacaciones y bono vacacional, desconoce y rechaza el monto demandado tanto en bolívares como en divisas, alegando que en la Entidad de Trabajo no existen vacaciones colectivas, lo que hace improcedente fundamentarse en el artículo 191 LOTTT, no se determina cómo se computaron los días, generando un vacío, su cálculo no corresponde a los días que legalmente corresponden, no determina cuál es el salario que sirvió de base ni cómo lo computó, existiendo otro vacío que hace improcedente su petitorio. 13) Finalmente ratificó que “EL TRABAJADOR” recibió todos los conceptos que legalmente correspondían al término de la relación de trabajo por su renuncia voluntaria, evidenciando de esta manera que no existe diferencia alguna por pagar por ningún concepto, mucho menos en moneda extranjera, por cuanto todo fue computado según lo establecido en la LOTTT y en la convención colectiva, tomando como base el salario efectivamente devengado por el trabajador.
CUARTO: Escuchadas y analizadas las posiciones de “LAS PARTES”, con el ánimo y la voluntad de poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación que pudo haber existido entre ellas o que se pretende hacer valer respecto a “LA DEMANDADA”, han convenido suscribir el presente acuerdo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil, haciéndose recíprocas concesiones y conviniendo en el pago de ciento treinta y seis mil trescientos sesenta bolívares (Bs.136.360,00), como una bonificación especial, graciosa y voluntaria, ddestinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante el curso de la relación de trabajo ventilada entre las partes o al término de la misma, cualquiera que sea la naturaleza o denominación con la que se pretendiere calificar a la misma, y cualquiera que sea su momento u origen. Dicha cantidad es pagada en este acto mediante transferencia realizada a la cuenta de ahorro No. 0108-0119-2502-0043-7990 del Banco Provincial, cuyo titular es Alberto Lameda.
Con el pago que se realiza en este acto, contentivo de los conceptos, montos, términos y condiciones convenidas, “EL DEMANDANTE” reitera la terminación definitiva de la relación que lo vinculó a “LA DEMANDADA”, y declara su plena conformidad, aceptación y satisfacción con todos y cada uno de los conceptos y montos que le han sido pagados durante la relación de trabajo, al término de la misma y en especial en el presente acto, en virtud de que todo se ajusta a lo que legal y convencionalmente le corresponde o pudiera corresponder, independientemente de su naturaleza u origen y por todo el tiempo que se hayan causado, tanto con “LA DEMANDADA” como con el resto de las Empresas filiales o relacionadas, así como con sus accionistas, representantes y/o cualquier empresa vinculada, declaración que efectúa en forma libre y voluntaria, sin coacción ni constreñimiento alguno, en pleno uso de sus facultades, en conocimiento pleno de los derechos que le asisten así como de las consecuencias jurídicas que emanan del presente acuerdo, en presencia de su abogado asistente y de la Juez que presencia y suscribe este acto.
QUINTO: “EL DEMANDANTE” declara que con las cantidades que ha percibido y las que recibe en este acto quedan plenamente satisfechas las retribuciones, prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales, de carácter contractual, convencional o legal, que pudiesen corresponderle, por lo que reconoce y acepta que quedan extinguidos plena e irrevocablemente sus derechos y acciones derivados de la demanda interpuesta en esta causa. Así mismo declara y reconoce que nada más le corresponde, ni tiene nada más que reclamar a “LA DEMANDADA” ni a sus accionistas, representantes, sociedades relacionadas, contratadas, subsidiarias y/o filiales, por cuanto las cantidades recibidas comprenden el pago de todos y cada uno de los conceptos y cantidades consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, y las demás leyes laborales de la República, dando así por satisfechos, si fuere el caso, intereses moratorios a los que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, utilidades y/o utilidades fraccionadas, indemnizaciones, salarios dejados de percibir, beneficios socio económicos, indexación o corrección monetaria, incidencia o diferencias de utilidades, horas extras, bono nocturno, descansos semanales y/o días feriados, comisiones, beneficio de alimentación previsto en la Ley del Cesta ticket Socialista, uniformes, salarios, primas, gratificaciones, bonos, sobresueldos, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales y/o de mora; horas extras diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, diferencia por incidencia de los conceptos laborales en el salario base de cálculo de prestaciones sociales, beneficios contractuales, prestaciones dinerarias daño moral, lucro cesante, daño emergente, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, al régimen prestaciones de empleo, INCES, y cualquier otro concepto que pudiese reclamarse en contra de “LA DEMANDADA” y/o sus representantes o empresas relacionadas. En consecuencia, libera a “LA DEMANDADA”, y a sus accionistas, representantes o relacionados, de toda responsabilidad directa o indirecta en materia laboral, civil, administrativa o penal, e igualmente libera a todas las compañías relacionadas, contratadas, subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores, accionistas, gerentes o representantes. De la misma manera “EL DEMANDANTE” expresa que por cuanto todo le ha sido pagado, se encuentra satisfecho y nada más tiene pendiente por reclamar a “LA DEMANDADA”, por ningún concepto, por ningún tiempo y por ninguna relación que se quiera alegar, DESISTE de manera definitiva e irrevocable de cualquier acción y/o procedimiento de cualquier naturaleza incoado o por intentar en contra de “LA DEMANDADA”, sus accionistas, representantes y/o empresas relacionadas por cualquier causa.
SEXTO: Es claramente entendido entre las partes que la bonificación especial, graciosa y voluntaria convenida y que se paga en este acto, arriba identificada, está destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante el curso de la relación ventilada entre las partes o al término de la misma, cualquiera que sea la naturaleza con la que se pretendiere calificar a la misma, y cualquiera que sea su denominación, momento u origen. En consecuencia, de existir cualquier diferencia las sumas otorgadas como bonificación especial serán imputadas y cubrirá en su totalidad a la misma, sin que quede nada adicional por cancelar por ningún concepto. Es igualmente entendido que, si por cualquier decisión judicial, administrativa u otra se declarare la nulidad o improcedencia de esta transacción, las sumas otorgadas como bonificación especial a todo evento será imputada de pleno derecho a los montos que en definitiva fueren condenados a su favor en sede judicial, administrativa o arbitral, independientemente de su naturaleza, denominación, causa u origen, por lo que expresamente declara que el presente pago cubre y satisface todo tipo de acreencia o reclamación y que “LA DEMANDADA”, sus accionistas o representantes nada quedan pendiente por pagar a “EL DEMANDANTE” por ningún concepto.
SEPTIMO:“EL DEMANDANTE” en forma voluntaria y consciente otorga a “LA DEMANDADA”, incluyendo sus accionistas, representantes y empresas o personas relacionados por cualquier causa, total, formal y absoluto FINIQUITO de todas y cada una de sus obligaciones y reitera que nada le queda pendiente por reclamar por ningún concepto por cuanto quedan íntegramente satisfechas todas y cada una de las pretensiones esbozadas en su escrito libelar, los acuerdos alcanzados en esta transacción así como cualquier otro, sin limitación alguna. Así mismo ratifica que DESISTE de todo tipo de reclamación y/o procedimiento instaurado, obligándose a diligenciar para solicitar su definitiva terminación y cierre del expediente. De no hacerlo, el presente acuerdo debidamente homologado podrá ser consignado en el expediente respectivo y el desistimiento aquí realizado será suficiente para que se dé por terminado y se ordene el cierre y archivo del mismo
OCTAVO: Queda expresamente convenido que el presente acuerdo cubre todos los conceptos que legal y convencionalmente corresponden a “EL DEMANDANTE”. De igual forma cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el accionante, así como las cláusulas individuales o contractuales de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. En consecuencia, “EL DEMANDANTE” conviene en transigir, como efectivamente transige en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en el presente acuerdo, así como todos los conceptos legales, contractuales y convencionales, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido entre “EL DEMANDANTE”, “LA DEMANDADA” y cualquier otra Empresa relacionada.
NOVENO: Ambas partes declaran estar conformes con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de mediación y aceptan en cada una de sus partes el contenido del mismo, pues declaran saber y conocer su contenido íntegro, así como el alcance y consecuencias que sobre sus derechos e intereses tiene su suscripción. Asimismo, “EL DEMANDANTE” reconoce que el total de sus derechos le ha sido cuantificado específicamente, quedando satisfecho con la presente mediación en los términos que anteceden.
DECIMO: Declara en forma expresa “EL DEMANDANTE “su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
DECIMO PRIMERO: Queda expresamente convenido entre “LAS PARTES” que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados. En consecuencia, la presente mediación libera a “LA DEMANDADA”, así como a cualquiera de sus empresas filiales o relacionadas, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el presente juicio y con los honorarios profesionales de sus abogados.
DECIMO SEGUNDO: “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole a la Ciudadana Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la presente causa y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Es todo. Terminó siendo las 10:50 a.m. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG.MARIA ALEJANDRA GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. NELSON APOSTOL
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
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