REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintiocho (28) de Septiembre de 2023.
Año: 213º y 164º
ASUNTO: KP02-L-2023-000459
Demandante: José Gregorio Montero Mendoza venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 18.861.003.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Rosana Mabel Rolland de Gámez Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 315.908.
Demandada: Inversiones Fospuca Iribarren C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, bajo el N° 39, Tomo 61-A.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 03 de agosto de 2023, fue presentada demanda por cobro de prestaciones sociales por la abogada Rosana Mabel Rolland, en representación del ciudadano José Gregorio Montero Mendoza venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 18.861.003, folios (01 al 13).
Fue recibida por este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2023, siendo admitido en fecha 10 de agosto del presente año ordenado librar la respectiva notificación al demandado folios (15 al 17).
En fechas 19 de septiembre y veintidós de septiembre del 2023, se recibe escritos suscritos por el trabajador ciudadano José Gregorio Montero parte actora en la presente causa debidamente asistido por la abogada Rosana Mabel Rolland donde señalan que desisten de la demanda intentada en contra la empresa Inversiones Fospuca Iribarren C.A, folios (18 al 25).
Estando dentro de la oportunidad, quien juzga procede a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVA
En fechas 19 de septiembre y veintidós de septiembre del 2023, se recibe escritos suscritos por el trabajador ciudadano José Gregorio Montero parte actora en la presente causa debidamente asistido por la abogada Rosana Mabel Rolland el cual señala:
“… de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; el demandante, en virtud de que la entidad laboral demandada le cancela la cantidad de Bs 54.315,10 (cincuenta y cuatro mil trescientos quince con diez decimos bolívares), equivalente a: USD 1613,16 (mil seiscientos trece con diez y seis dólares americanos) según la tasa de referencia del BCV al día de hoy 19 de septiembre del 2023…”
“…el demandante, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, confirma que desiste de la demanda, correspondiente al asunto KP02-L-2023-000459, motivado a que la entidad laboral demandada cancelo, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales…”
Considerando lo anterior, quien juzga estima oportuna resaltar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
Irrenunciabilidad de los derechos laborales
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de Irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negritas del tribunal).
Ahora bien, a los fines de impartir homologación, quien suscribe considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mencionado artículo dispone:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:
Omissis…
Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.
En el presente caso, el desistimiento ha sido manifestado por la parte demandante José Gregorio Montero Mendoza venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 18.861.003, se verifica en autos la firma y huella del actor en los escritos de 19 de septiembre y veintidós de septiembre del 2023 folios (18 y 22 vuelto), y en cuanto a la oportunidad de manifestar el desistimiento, el mismo se efectuó antes de la instalación de la Audiencia Preliminar, la cual equivale a la contestación de la demanda, por lo que, esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte.
Así las cosas, se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y le da carácter de cosa juzgada manifestado por la parte demandante José Gregorio Montero Mendoza venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 18.861.003. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento manifestado por la parte demandante José Gregorio Montero Mendoza venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 18.861.003 y le da carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Una vez se encuentre firme la presente decisión, se dará por terminado el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2023. Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
ABG. María Alejandra García
LA JUEZ
Abg. Nelson Apóstol
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. Nelson Apóstol
EL SECRETARIO
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