REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Quibor, 01 de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH COROMOTO RIVERO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.344.354 domiciliada en Quibor Municipio Jiménez, estado Lara.
MIGUEL ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.704 de este domicilio.
DEMANDADO: TORIBIO MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.202.233 con domicilio en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).
EXPEDIENTE: 448-2024
Se inició el presente juicio por reconocimiento de contenido y firma, mediante demanda incoada por la ciudadana Elizabeth Coromoto Rivero Torrealba, asistido por el abogado Miguel Ramón Rojas, contra el ciudadano Toribio Martínez Ramírez, todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil (f. 01y 02) con anexo a los folios 03 al 04 ambos inclusive, mediante la cual alegó que:
“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 22 de FEBRERO del 2024, adquirí a través de DOCUMENTO DE VENTA PRIVADO, quien es el vendedor el ciudadano TORIBIO MARTINEZ RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, Casado de este domicilio y Titular de la cedula de identidad Número: V.-4.202.233, quien me vendió una bienhechurías consistente en una cerca de alambre de púas y estantillos de madera, adquirí el inmueble por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500$), ubicado en la auto pista vía Quibor el tocuyo, en la calle 3 Andrés Bello, Sector El Araguaney del Municipio Jiménez del Estado Lara, cuya superficie es de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192Mts2), NORTE: En línea de (12Mts) con CALLE Andrés Bello. SUR: En línea de (12, Mts) con ocupaciones que son o fueron Pilar Guedez. ESTE: En línea (16 Mts), con ocupaciones de Keila Ortiz. OESTE: En línea de (16 Mts) , con ocupaciones que son o fueron e Moraima Rodríguez.
Cabe destacar, que el inmueble objeto de la venta el mismo le pertenecía a el ciudadano, TORIBIO MARTINEZ RAMIREZ, plenamente identificado, por haber adquirido las bienhechurías, a través de Titulo Supletorio emanado Tribunal Segundo Ordinario del Municipio Andrés Eloy Blanco y Jiménez del Estado Lara, fecha 20 de Octubre del 2015, expediente número: 1750/14.
En el marco de las observaciones anteriores, es que he decidido demandar como en efecto lo hago al ciudadano TORIBIO MARTINEZ RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, Casado de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Número: V.-4.202.233, para que reconozca como cierta el contenido y la firma así como las huellas dactilares que aparece en el documento, o sea condenado por este tribunal el cual anexo marcado con la “A”. ”….
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2024, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación (f. 05).
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2024 (f. 06), el ciudadano Toribio Martínez Ramírez, parte accionada en autos, debidamente asistido por el Abogado Elio Antonio Yepez, i.p.s.a N° 245.349, se dio por citado en la presente causa y convino en cada una de las partes de la misma.
En fecha 25-03-2024, se dejó constancia por Secretaría, de la comparecencia del ciudadano Toribio Martínez Ramírez titular de la cédula de identidad N° V-4.202.233, asistido del abogado Elio Yepez, inscrito en el i.p.s.a bajo el N| 245.349, a los fines de presentar escrito dándose por citado y contestó al fondo de la presente demanda, siendo necesario que la secretaria de este despacho bajara a tomarle la firma y huellas al mencionado ciudadano, por encontrarse imposibilitado físicamente para subir a la sede del tribunal, igualmente se dejó constancia de su identificación y se le preguntó sobre el porque de su presencia en el tribunal (F.07)
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir con ella, y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Asimismo, señala el artículo en comento que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable antes de la homologación del Tribunal.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. 02-242, en cuanto al convenimiento interpretó que “…El convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declarara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho. En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor…”. De lo que se desprende que el convenimiento es un acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado de manera voluntaria se subroga a todo lo pretendido por el actor en el libelo de demanda.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el convenimiento formulado, el Juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del libelo de demanda se desprende que la parte demandante tiene como pretensión que la parte demandada, supra identificada, reconozca el contenido y firma de un contrato de venta privado celebrado en fecha 22 de febrero de 2024, según los alegatos esgrimidos por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, cuyo objeto es un inmueble cuya dirección y características fueron descritas en la parte narrativa de la presente sentencia, el cual fue presentado y obra inserto al folio 03, razón por la cual quien juzga considera que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se traten de derechos indisponibles, por el contrario se trata del reconocimiento de un instrumento privado, y visto que el convenimiento fue presentado por la misma accionada con todas las formalidades de Ley, este sentenciador pasa a impartir su homologación.
En consecuencia, habiendo manifestado la parte accionada, su voluntad de convenir en la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, este juzgador imparte su homologación al convenimiento formulado en fecha 22 de marzo de 2024, por el ciudadano Toribio Martínez Ramírez, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO formulado en fecha 22 de marzo de 2024, por el ciudadano Toribio Martínez Ramírez, plenamente identificado, a la demanda por reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por la ciudadana Elizabeth Coromoto Rivero Torrealba, asistida por el abogado Miguel Rojas, ambos plenamente identificados, con plena autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, téngase por reconocido el contrato privado celebrado en fecha 22 de febrero de 2024, entre los ciudadanos Toribio Martínez Ramírez y Elizabeth Coromoto Torrealba ambos plenamente identificados, cuyo objeto es el reconocimiento, de un contrato de compra venta privado, sobre unas bienhechurías consistente en una cerca de alambre de púas y estantillos de madera ubicado en la auto pista vía Quibor el tocuyo, en la calle 3 Andrés Bello, Sector El Araguaney del Municipio Jiménez del Estado Lara, cuya superficie es de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192Mts2), NORTE: En línea de (12Mts) con calle Andrés Bello. SUR: En línea de (12, Mts) con ocupaciones que son o fueron de Pilar Guedez. ESTE: En línea (16 Mts), con ocupaciones de Keila Ortiz. OESTE: En línea de (16 Mts) , con ocupaciones que son o fueron de Moraima Rodríguez
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Quibor al primer (01) día del mes de abril de dos mil veinticuatro (01/04/2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. Juan Vicente Mendoza G. La Secretaria,
Abg. Leomary Pérez M.
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Leomary Pérez M.
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