REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Quibor 22 de abril de 2024.
213° Y 165°
SOL. Nº 2119-2023.
SOLICITANTE: TANIA COROMOTO ALVARADO DE GUEDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.124.816 domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
Abogado Asistente: MILENNA JIMENEZ SILVA, venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 67.444, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
MOTIVO: Divorcio
NARRATIVA
Folio 01 al 03, Cursa Solicitud realizada por la Ciudadana TANIA COROMOTO ALVARADO DE GUEDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.124.816 domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, asistida por la Abogada en ejercicio MILENNA JIMENEZ SILVA, venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 67.444, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. anexando copia certificada del Acta de Matrimonio, copias de las cedulas de identidad de ambos cónyuges y partida de nacimiento de su hija Fabiola Carolina Guedez Alvarado, mayor de edad, las cuales fueron agregadas a los folios 04 al 11.
Folio 12, Cursa auto mediante el cual el Tribunal, admite la Solicitud. Se libró Boleta de Citación al otro cónyuge, así como al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Folio 13, Consta diligencia de fecha 07-11-2023, donde el alguacil de este Tribunal, consigna en un folio útil, boleta de citación correspondiente al ciudadano Carlos Andrés Guedez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-,9.620.939 debidamente firmada y fechada, dicha boleta corre al folio 14.
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Folio 15, Consta diligencia de fecha 16-04-2024, donde el alguacil de este Tribunal, consigna en un folio útil, boleta de citación correspondiente al ciudadano Representante del Ministerio Público, debidamente firmada y fechada, dicha boleta corre al folio 16.
MOTIVA
Así las cosas, corresponde a este Juzgador decidir esta solicitud, pero antes hace las siguientes consideraciones:
La solicitante manifestó en su escrito que en fecha veinticuatro (24) de Junio de 1992, contrajo Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, con el ciudadano Carlos Andrés Guedez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-9.620.939, que fijaron la Residencia Conyugal en la Avenida Monseñor Félix Quintana, Calle 02 Mateo Segundo Viera, sector el Volcancito número 02-41, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, que durante la vigencia de su matrimonio adquirieron Bienes Inmuebles y que los mismos serán liquidados con posterioridad al divorcio, que procrearon una (01) hija de nombre Fabiola Carolina Guedez Alvarado, mayor de edad, que la relación desde el principio y durante muchos años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, que en dicha relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común y que desde hace más de diez (10) años dejaron de tener afecto y que no existe actualmente un vinculo sentimental y que se interrumpió la vida en común el once (11) de enero de 2013 y que viven en residencias diferentes fundamenta su solicitud en lo previsto en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, pidiendo finalmente la admisión y sustanciación de la presente solicitud.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº446, de fecha 15 de Mayo de 2015 estableció lo siguiente: “…En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)”. Igualmente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la citada Sentencia estableció con carácter vinculante lo siguiente: “…“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Establecido lo anterior se desprende de las actas procesales, que la Ciudadana TANIA COROMOTO ALVARADO DE GUEDEZ, ya identificada, manifestó su disposición de no permanecer unido en matrimonio con el ciudadano Carlos Andrés Guedez Pérez, igualmente identificado, en ese sentido dicho ciudadano fue citado conforme a derecho, lo cual ocurrió en fecha 30-10-2023 y no compareció en el lapso de ley a exponer lo que considerara conducente, conductas estas y a criterio de quien Juzga se subsume en lo establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia anteriormente invocada, siendo en consecuencia fuerza para este Administrador de Justicia fallar que es procedente la mencionada Solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Operador Judicial Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio y en Consecuencia Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, según se desprende de acta de matrimonio N° 30, folio 039 del libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ese despacho durante el año 1992, por los Ciudadanos Carlos Andrés Guedez Pérez y Tania Coromoto Alvarado de Guedez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No V-9.620.939 y V-10.124.816, domiciliados los mismos en la Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes. Expídase las copias que solicite la parte interesada.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2024. Años 213° y 165° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
EL JUEZ
ABG. JUAN VICENTE MENDOZA GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 11:30 AM.
LA SECRETARIA
ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ
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