REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Quibor, 23 de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

DEMANDANTE:


ABOGADO ASISTENTE: HIGYAMAR JOSE SANCHEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.141.860 de este domicilio.

MARIALPI BRITO abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.638, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara.

DEMANDADO: FRANKLIN GABRIEL JIMENEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.980.253 y de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 451-2024

Se inició el presente juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma, mediante demanda incoada por la ciudadana Higyamar José Sánchez Linárez, asistida por la abogada Marialpi Brito, contra el ciudadano Franklin Gabriel Jiménez Piña, con fundamento a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano (fs. 01 con anexo a los folios 02 al 10), mediante la cual alegó que:

“En fecha cinco (15) de abril de 2025, entre el ciudadano, FRANKLIN GABRIEL JIMÉNEZ PIÑA, venezolano, soltero, mayor de edad, hábil y de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 7.980.253 domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y yo firmamos un documento privado por compra-venta, el cual se establecieron sendas cláusulas que acordamos respetar en la referida venta que es sobre un inmueble ubicado en la calle 13 entre avenidas 3 y 4 barrio La Libertad, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, cuyas medidas, descripción y linderos se dan por reproducidos en el documento suscrito ”….

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2024, se le dio entrada a la presente demanda, la cual quedó signada bajo el N°451-2024 (f. 11). En ese sentido y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

Del libelo de demanda se evidencia que el presente juicio versa sobre una demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, mediante la cual la accionante pretende que se le reconozca el contenido y la firma –según sus dichos- de un contrato privado de compra-venta celebrado el 15 de abril del año 2024 con el ciudadano Franklin Gabriel Jiménez Piña, ya identificado, sobre un inmueble el cual fue debidamente identificado

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.…”

Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que los requisitos exigidos por dicha norma son de obligatorio cumplimiento, en ese orden de ideas quien suscribe observa que la demandante en su escrito libelar no determina con precisión su objeto, es decir por una parte solicita la comparecencia voluntaria del ciudadano Franklin Gabriel Jiménez Piña y por la otra estiman la demanda en la cantidad de Veintidós mil Quinientas Unidades Tributarias (22.500 UT), en ese sentido este juzgador considera que el libelo de demanda debe ser suficiente por sí mismo, tanto para el conocimiento del demandado, para que ejerza eficazmente su sagrado derecho constitucional a la defensa, como para el Juez que deba sentenciar.

En virtud de las normas, quien juzga considera que no se llenaron los extremos de ley y declara Inadmisible la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por la ciudadana Higyamar José Sánchez Linárez, contra el ciudadano Franklin Gabriel Jiménez Piña, y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por la ciudadana Higyamar José Sánchez Linárez, contra el ciudadano Franklin Gabriel Jiménez Piña, y así se decide. No se condena en costa en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme lo establece en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Quibor a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (23/04/2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Abg. Juan Vicente Mendoza. La Secretaria,

Abg. Leomary Pérez.
En igual fecha y siendo las 09:00 a.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Leomary Pérez.