REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Quibor, 25 de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

DEMANDANTE:


ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALEJANDRO BRICEÑO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.643.573 con domicilio en Humocaro Alto, Municipio Moran, estado Lara.

EDWARD PEREZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.014, domiciliado en el tocuyo, Municipio Morán estado Lara.

DEMANDADO: CARLA CARIBAY MENDOZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-27.829.176 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 452-2024

Se inició el presente juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma, mediante demanda incoada por el ciudadano José Alejandro Briceño Morillo, asistido por el abogado Edward Pérez, contra la ciudadana Carla Caribay Mendoza Romero, con fundamento a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.274, 1.275 y 1.277 del Código Civil Venezolano (fs. 01 al 03 con anexo a los folios 04 y 05 ), mediante la cual alegó que:

“Es el caso ciudadano Juez que en fecha 07 de abril del 2.023, comencé a entregar a la ciudadana CARLA CARIBAY MENDOZA ROMERO, titular de la cedula de identidad N°V-27.829.176, la cantidad de Cincuenta Dólares Americanos (50$) quincenal al mes Cien Dólares Americanos (100$) como cuotas establecidas entre las partes antes señaladas en virtud de un “Bolso (San)” para entregar Dos (02) Vehículo Tipo Moto SBR 2.023, mensuales por un lapso de diez (10) meses hasta completar un total de diez cuotas para que me fuese entregada mi moto la cual tendría que recibir el día 15 de diciembre del año 2.023, ya que me correspondía el número 17, del cual Anexo Marcado con la Letra “A” contentivo de Un (01) folio Contrato (Carta de Compromiso) y de igual manera Anexo Marcado con la Letra “B” contentivo de Un (01) folio Cartón de Recibo de Pagos de Cuotas Canceladas.
Así las cosas, el bolso iba marchando bien hasta que al momento de hacer entrega el 15 de noviembre del año 2.023 de la moto correspondiente con el número 16 del bolso, no la entrego porque la señora Nora se le atraso dos días para pagar la cuota, la entrega de la moto correspondiente con el número 17 del bolso, correspondiente a mi José Alejandro Briseño Morillo la ciudadana CARLA CARIBAY MENDOZA ROMERO no me entrego moto, la entrega de la moto correspondiente con el número 18, 19 y 20 del bolso la cual debía ser entregada en día 30 de diciembre del año 2.023, 15 y 30 de enero del año 2.024 la ciudadana CARLA CARIBAY MENDOZA ROMERO no le entrego moto.
El día 15 de diciembre del año 2.023, día el cual correspondía la entrega de mi moto procedo a comunicarme con la ciudadana CARLA CARIBAY MENDOZA ROMERO y paso a preguntarle que había pasado con la entrega de mi moto a lo cual me contesta que me haría entrega de la moto el día 30 de diciembre del año 2.023, llegado el día 30 de diciembre me comunico nuevamente con la señora CARLA CARIBAY MENDOZA ROMERO y me manifiesta que me sería entregada la moto el día 15 de enero del año 2.024, llega el día 15 de enero del año 2.024, nuevamente me comunico con la señora CARLA CARIBAY MENDOZA ROMERO y me manifiesta que me sería entregada la moto el día 30 de enero del año 2.024, llega el 30 de enero del 2.024 y la señora CARLA CARIBAY MENDOZA ROMERO me manifiesta que no tiene dinero, que está recibiendo pagos atrasados. Sin dudar voy a su casa y converso con ella me promete que sin falta el 29 de febrero me haría entrega del dinero de las cuotas canceladas ya que no podía cumplir con la entrega de la moto que me correspondía.
Señalo a este tribunal que el total de mis cuotas canceladas fueron desde el día 07 de abril de 2.023 que se inició el referido Bolso hasta el 30 de noviembre de 2.023.
Planteadas las cosas como están, quiero señalar a este digno despacho que se han buscado la manera para que la señora CARLA CARIBAY MENDOZA ROMERO, de manera extrajudicial me cancele la cantidad de dinero entregado en las cuotas que le pague las cuales suman un total de Ochocientos Dólares Americanos (800$), la cual la misma se ha negado a cancelarme ”….

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2024, se le dio entrada a la presente demanda, la cual quedó signada bajo el N°452-2024 (f.06 ). En ese sentido y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

Del libelo de demanda se evidencia que el presente juicio versa sobre una demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, mediante la cual el accionante pretende el pago de cantidades de dinero –según sus dichos- de un contrato privado (carta compromiso) celebrado el 07 de abril del año 2023 con la ciudadana Carla Caribay Mendoza Romero, ya identificada.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.…”Por su parte el articulo 643 ejusdem establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”En ese sentido, de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que los requisitos exigidos por las mismas son de obligatorio cumplimiento, en ese orden de ideas quien suscribe observa que la demandante en su escrito libelar, no acompañó el original del presunto contrato, mediante el cual supuestamente la ciudadana Carla Caribay Mendoza Romero, ya identificada estaba obligada a a dar una moto BERA SBR año 2023 todo ello por la cantidad de Un Mil Dólares Americanos (1.000$) en cuarenta (40) cuotas a partir del día 07-04-2023 hasta la fecha 30-01-2024, siendo que para hacer valer su derecho consignó copia fotostática simple de una carta compromiso y donde constan las especificaciones del bien, el valor y las condiciones de pago, observándose que solo consta la firma de una de las partes contratantes, en ese sentido mal podría considerarse esa prueba como instrumento fundamental, es decir aquel del cual se deriva la pretensión deducida, el cual si no se presenta junto con la demanda, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, incumpliendo con ello con su carga procesal respectiva.

En virtud de las normas anteriormente citadas, quien juzga considera que no se llenaron los extremos de ley y declara Inadmisible la presente demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación, incoada por el ciudadano José Alejandro Briceño Morillo, contra la Ciudadana Carla Caribay Mendoza Romero, y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación, incoada por el ciudadana José Alejandro Briceño Morillo, contra la ciudadana Carla Caribay Mendoza Romero, y así se decide. No se condena en costa en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme lo establece en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Quibor a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (25/04/2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Abg. Juan Vicente Mendoza. La Secretaria,

Abg. Leomary Pérez.
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Leomary Pérez.