REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Quibor, 05 de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

DEMANDANTE:


ABOGADO ASISTENTE: ZOBEIDA DEL CARMEN FREITEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.458.028 de este domicilio.

MANUEL COLMENAREZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.816 de este domicilio.

DEMANDADO: HEMKEL SUAREZ, EDWING SUAREZ, VICTOR SUAREZ Y JOSE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°. V-17.134.618, V-16.060.751, V-18.690.386 y V-24.667.268 y de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 449-2024

Se inició el presente juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma, mediante demanda incoada por la ciudadana Zobeida del Carmen Freitez Mendoza, asistida por el abogado Manuel Colmenarez, contra los ciudadanos Hemkel Suarez, Edwing Suarez, Víctor Suarez y José Suarez, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano (fs. 01 con anexo a los folios 02 al 04), mediante la cual alegó que:

“En fecha 15 de marzo del año 2021, celebre contrato privado de compra-venta por la totalidad del valor de los derechos y acciones sobre un inmueble con los ciudadanos HEMKEL JOSE SUAREZ FREITEZ, EDWING JOSE SUAREZ FREITEZ, VICTOR JOSE SUAREZ FREITEZ, Y JOSE ANTONIO SUAREZ FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.134.618, V-16.060.751, V-18.690.386, y V-24.667.268 Según se evidencia en documento original que presento anexo a este escrito, y en donde consta que me dieron en venta la totalidad del valor de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la calle principal del sector el negrete, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez, Estado Lara, construida sobre un área de terreno de OCHOCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (811,98 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 29.05 metros con servidumbre de por medio, con ocupaciones de Delia Torrealba SUR: En línea de 28,70 metros con calle vecinal. ESTE: En línea de 29,20metros con Calle Principal, OESTE: En línea de 27,10metro con ocupaciones de María Mendoza. Consta al pie del transcrito documento mencionado las firmas, tanto mía como de los vendedores, quienes aceptaron la compra que les realice en los términos expresados. Es por esto que acudo ante su competente autoridad para solicitarle se sirva citar a los identificados ciudadanos para que comparezcan de manera voluntaria y reconozcan el contenido y firmas del instrumento privado ANEXO, y que ha sido suficientemente expuesto, y surta sus efectos legales, al ser DECLARADO RECONOCIDO por este tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano vigente”….

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2024, se le dio entrada a la presente demanda, la cual quedó signada bajo el N°449-2022 (f. 05). En ese sentido y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

Del libelo de demanda se evidencia que el presente juicio versa sobre una demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, mediante la cual la accionante pretende que se le reconozca el contenido y la firma –según sus dichos- de un contrato privado de compra-venta celebrado el 15 de marzo del año 2023 con los ciudadanos Hemkel Suarez, Edwing Suarez, Víctor Suarez y José Suarez, ya identificados, sobre la totalidad del valor de los derechos y acciones sobre un inmueble el cual fue debidamente identificado

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.…”

Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que los requisitos exigidos por dicha norma son de obligatorio cumplimiento, en ese orden de ideas quien suscribe observa que la demandante en su escrito libelar no determina con precisión su objeto, es decir por una parte solicitan la comparecencia voluntaria de los ciudadanos Hemkel Suarez, Edwing Suarez, Víctor Suarez y José Suarez y por la otra estiman la demanda en setecientos bolívares (Bs.700,00) equivalentes a setenta y siete con setenta y siete unidades tributarias (77,77 U.T), en ese sentido este juzgador considera que el libelo de demanda debe ser suficiente por si mismo, tanto para el conocimiento del demandado, para que ejerza eficazmente su sagrado derecho constitucional a la defensa, como para el Juez que deba sentenciar.

En virtud de las normas, quien juzga considera que no se llenaron los extremos de ley y declara Inadmisible la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por la ciudadana Zobeida del Carmen Freitez Mendoza, contra los ciudadanos Hemkel Suarez, Edwing Suarez, Víctor Suarez y José Suarez, y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por la ciudadana Zobeida del Carmen Freitez Mendoza, contra los ciudadanos Hemkel Suarez, Edwing Suarez, Víctor Suarez y José Suarez, y así se decide. No se condena en costa en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme lo establece en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Quibor a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (05/04/2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Abg. Juan Vicente Mendoza. La Secretaria,

Abg. Leomary Pérez.
En igual fecha y siendo las 09:00 a.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Leomary Pérez.