REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Quibor 09 de abril de 2024.
213° Y 165°
SOL. Nº 2189-2024.
SOLICITANTE: YOHENNY MARIANNY MENDOZA TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.668.152, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara.
Abogado Asistente: RICARDO CASTILLO, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 207.848 domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara.
MOTIVO: Divorcio
NARRATIVA
Folio 01 y 02, Cursa Solicitud realizada por la Ciudadana: YOHENNY MARIANNY MENDOZA TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.668.152, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara. asistido por el Abogado en ejercicio RICARDO CASTILLO, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 207.848, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara. anexando copia certificada del Acta de Matrimonio, igualmente copia de la cedula de identidad de ambos cónyuges, las cuales fueron agregadas a los folios 03 al 04 ambos inclusive.
Folio 05, Cursa auto mediante el cual el Tribunal, admite la Solicitud, ordenándose la implementación de los medios telemáticos establecidos en la Sentencia número 386 de fecha 12 de agosto del 2022, emanada la misma de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para realizar la citación de ciudadano Ronald José Yepez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-22.262.633 ordenándose igualmente la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Folio 06, Consta Nota Secretarial, donde se deja constancia que el día 08 de febrero del presente año, se envió correo electrónico institucional a los fines de hacer saber al ciudadano Ronald José Yepez, Pérez que por ante este Tribunal consta solicitud de divorcio, intentada en su contra por la ciudadana Yohenny Marianny Mendoza Torres, constando el mismo escaneado al folio 07.
Folio 08, Consta auto donde el Tribunal ordena al alguacil, realizar video llamada mediante la aplicación de mensajería instantánea, al ciudadano Ronald José Yepez Pérez, a los fines de su citación electrónica, haciendo uso de los medios tecnológicos permitidos por la ley
Folio 09, Consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde informa que en fecha 19 de febrero de 2024, haciendo uso de los medios telemáticos, realizó video llamada al ciudadano Ronald José Yepez Pérez y que el mismo atendió su llamada y mostró su cedula de identidad, manifestando igualmente dicho ciudadano estar domiciliado en la República de Chile, procediendo a firmar la boleta respectiva, constando dicha video llamada escaneada y la boleta de citación debidamente firmada y escaneada a los folios 10 y 11.
Folio 12, Consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde consigna en un folio útil, boleta de citación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, la misma consta al folio 13.
MOTIVA
Así las cosas, corresponde a este Juzgador decidir esta solicitud, pero antes hace las siguientes consideraciones:
La solicitante manifestó en su escrito que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, contrajo Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Coronel Mariano Peraza del Municipio Jiménez del estado Lara, según se evidencia de acta de Matrimonio N° 48, la cual consta en los libros de actas de matrimonio llevados por dicho organismo, con el ciudadano Ronald José Yepez Pérez , titular de la cedula de identidad N° V-22.262.633 que fijaron su domicilio Conyugal en la calle principal de la Urbanización la Ceiba II, Quibor Municipio Jiménez estado Lara, que igualmente de dicha relación no procrearon hijos y que igualmente no se obtuvieron bienes gananciales, indica que desde el 03 de junio del año 2005 se separaron y que la misma se ha prolongado hasta la actualidad, que se encuentran viviendo en domicilios diferentes y que los sentimientos de amor y respeto mermaron hasta el punto de ser inexistentes y que ello representa un desafecto e incompatibilidad mutua, fundamenta su solicitud en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo finalmente la admisión y sustanciación de la presente solicitud.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº446, de fecha 15 de Mayo de 2015 estableció lo siguiente: “…En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)”. Igualmente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la citada Sentencia estableció con carácter vinculante lo siguiente: “…“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Establecido lo anterior se desprende de las actas procesales, que la Ciudadana YOHENNY MARIANNY MENDOZA TORRES, ya identificada, manifestó en la presente solicitud, su disposición de no permanecer unido en matrimonio con el ciudadano RONALD JOSE YEPEZ PEREZ igualmente identificado, en ese sentido dicha ciudadano en fecha 19 de febrero de 2024, fue citada haciéndose uso de los medios telemáticos permitido por la Ley, ello debido a que el mencionado ciudadano se encuentra domiciliado en la Republica de Chile y manifestó su conformidad con la presente solicitud, conductas estas y a criterio de quien Juzga se subsume en lo establecido por la Sala Constitucional en las Sentencias anteriormente invocadas, siendo en consecuencia fuerza para este Administrador de Justicia fallar que es procedente la mencionada Solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Operador Judicial Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio y en Consecuencia Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído, por ante el Registro Civil de la Parroquia Coronel Mariano Peraza del Municipio Jiménez del estado Lara según se desprende de acta de matrimonio N° 48, de fecha 16 de octubre de 2015, por los Ciudadanos YOHENNY MARIANNY MENDOZA TORRES y RONALD JOSE YEPEZ PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No V-24.668.152 y V-22.262.633 respectivamente, domiciliados los mismos el primero de los nombrados en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara y el segundo en la República de Chile Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes. Expídase las copias que solicite la parte interesada.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los nueve (09) días del mes de abril de 2024. Años 213° y 165° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
EL JUEZ
ABG. JUAN VICENTE MENDOZA GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 3:00 PM. LA SECRETARIA
ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ
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