REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO : KP02-L-2023-000630

PARTE ACTORA: GREGORIO RAMON ROJAS PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.345.273.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MONICA AURALY MOCARITOLO BLAIZE abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 132.045.

PARTE DEMANDADA: TORNERIA MOSQUERA CARORA, C.A.(TORMOCA), FRETORCA C.A inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° J-315983228-1.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: TOMAS IGNIO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.634.075

DEMANDADO SOLIDARIO: TOMAS IGNIO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.634.075

ABOGADOS QUE ASISTEN A LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA Y AL CIUDADANO TOMAS IGNIO MOSQUERA: CARLOS ARRIECHE y MIGLES MASCAREÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 114.390 y 54.844 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES LABORALES Y DEMAS CONCEPTOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


I
RECORRIDO DEL PROCESO
El proceso se inició mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) por la abogada GREGORIO RAMON ROJAS PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.345.273, asistido por la abogada en ejercicio MONICA AURALY MOCARITOLO BLAIZE abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 132.045, en contra de TORNERIA MOSQUERA CARORA, C.A.(TORMOCA), FRETORCA C.A inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° J-315983228-1. y solidariamente al ciudadano TOMAS IGNIO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.634.075
por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
En fecha 08/12/2023 fue dictado auto de entrada y auto de admisión ordenando librar cartel de notificación a la demandada conforme lo previsto en la Ley adjetiva laboral.
En fecha 21/02/2024 fueron certificadas en forma positiva la práctica de la notificación y fijación del cartel ordenado en el auto de admisión 08/12/2023, comenzando a computarse el termino de ley para la celebración de la audiencia preliminar primigenia.
Así, en fecha 07/03/2024, se celebró audiencia preliminar primigenia dejando constancia de la comparecencia de las partes y recibiendo los medios probatorios respectivo procediendo a prologar la celebración de la audiencia in comento.
Ahora bien, en fecha 05/04/2024 es consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) diligencia por el ciudadano GREGORIO ROJAS, asistido por la abogada JUSMIR CRESPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el nro. 318.887, por medio manifiesta su voluntad de desistir del presente procedimiento solicitando además copias certificadas.
Establecido lo anterior, se constata que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, quien Juzga observa lo siguiente:

II
MOTIVA
Frente a la manifestación de la parte demandante de desistir del procedimiento es oportuno traer a colación la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil en relación al desistimiento, el cual es aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala lo siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Bajo esta premisa, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:
Omissis…
“Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.

Ahora bien, el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la parte demandante debidamente asistido de abogado; manifiesta la voluntad de desistir del presente procedimiento, el cual para su perfeccionamiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación.
Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
Y es sobre la base de lo antes establecido que, considerando que la manifestación in comento no es contraria a derecho, ni a las disposiciones jurisprudenciales ya citadas y siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta a esta sentenciadora a promover la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acuerda homologar el desistimiento del procedimiento de la presente demandada manifestado por el ciudadano GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.345.273.

III
D I S P O S I T I V O
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento manifestado por el ciudadano GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.345.273, asistido por la abogada JUSMIR CRESPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el nro. 318.887,
SEGUNDO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil aplicado por reenvio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo la parte solicitante consignar los fotostatos necesarios para la certificación.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 11 días del mes de abril de 2024.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
El Secretario
Abg. Nelson Apostol

En esta misma fecha, siendo las 01:04 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
El secretario