REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-000616
PARTE ACTORA: JEAN CARLOS GONZALEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-14.721.206.
APODERADOS (A) DE LA PARTE ACTORA: GLENDY CARMINA SEQUERA VARGAS y LINDER ZAMBRANO GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 317.179 y 224.921 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY NO. 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA.
APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCETOS.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 14.721.206., en fecha 11 de junio de 2024, contra la entidad de trabajo CHINA RAILWAY NO. 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. En fecha 12 de julio de 2024, el presente asunto fue distribuido previo sorteo publico, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. En fecha 14 de junio de 2024, el Juzgado citado supra, lo dio por recibido, dictando auto de Despacho Saneador en fecha 17 de junio de 2024, librando la respetiva boleta de notificación a la parte actora. En fecha 21 de junio de 2024, mediante diligencia el abogado MAIKEL MONGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.920, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna ESCRITO DE SUBSANACIÓN. En fecha 25 de junio de 2024, el Tribunal Sustanciador, procedió a admitir el escrito Libelar y su subsanación, librando cartel de notificación a la entidad de trabajo ya mencionada. En fecha 09 de julio de 2024, el ciudadano WUILIANZ PEREZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, consigna resulta de la notificación librada en fecha 25 de junio de 2024, en los siguientes términos:
"…consigno adjunto a la presente diligencia en (01) folio útil, ejemplar de Cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo: CHINA RAILWAY NO. 10 Y ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA, en su carácter de Parte Demandada en la presente causa, el cual fue practicado en la dirección procesal señalada. Se deja expresa constancia que una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano(a) DENYS CASTILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.417.605, en su condición conductor y persona autorizada para recibir correspondencias de la demandada, le informe sobre la misión encomendada, le hice entrega de un ejemplar del Cartel el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmar debidamente tal y como se evidencia en el mismo, el otro ejemplar, el otro ejemplar lo fijé en la puerta principal que da acceso a las instalaciones de la empresa, de conformidad a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo las 10:15 am, del dia 08-07-2024…”Cursiva y negrilla de este Tribunal).
En fecha 11 de julio de 2024, la ciudadana secretaria adscrita al Tribunal de Sustanciación suficientemente identificado a los autos Abg. Heidy Guaicara, procedió a estampar la respectiva certificación, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 23 de julio de 2024 la abogada GLENDY SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 317.179, presenta diligencia mediante la cual sustituye Poder al abogado LINDER PABLO ZAMBRANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 224.921. En fecha 29 de julio de 2024, mediante sorteo publico y aleatorio por las Coordinaciones respectivas, le fue asignado a este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el conocimiento del presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para ese día, a las 10:00 am, compareciendo a la instalación de la misma los abogados LEONARDO RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, WILSON HUMBERTO PEÑALOZA CALZADILLA y RUBI BETZABETH PLAZA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 59.051, 146.191 y 317.067 respectivamente, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si misma ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidenció de Acta levantada al efecto en esa misma fecha, por lo que surgió la consecuencia jurídica prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. A tal fin, Este Tribunal se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, a los fines del pronunciamiento respectivo. En dicha Audiencia, la parte actora presentó y consignó en el Acto de instalación de la Audiencia Preliminar, su escrito de Promoción de Pruebas constante de (02) folios útiles con su vuelto y anexo contante de (03) folios útiles, marcados con las letras: “A, B y C”, por lo que se ordenó agregar a los autos a los fines que surtiera los efectos legales correspondientes. Ahora bien, estando este Juzgado dentro del lapso de Ley pasa a pronunciarse con respecto si es procedente en derecho o no la demanda incoada por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, y si procesalmente se cumplió íntegramente con lo establecido en al ley Adjetiva laboral, procede este Operador de Jusiticia a realizar las siguientes consideraciones:
II. CONSIDERACIONES
Nuestra carta magna, señala en sus artículos 26 y 49, lo siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Asimismo, La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
A su vez, el artículo 212 eiusdem establece que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Por su parte, nuestra ley adjetiva procesal, en el artículo 126, señala:
Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…” (Cursiva y subrayado de este Tribunal).
Como sustento de lo anteriormente señalado, La Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, caso: Erik Schmiedeler Bordi contra Alimentos Nina, C.A., sentencia número 0714, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (la cual este Juzgado acoge como suya) estableció:
“… Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso…”(Cursiva y negrilla de este Tribunal).
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 383 de fecha 03 de abril de 2008, estableció que:
“… Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento. (Subrayado, Cursiva y negrilla de este Tribunal).
En reciente decisión, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 33, de fecha 13 de marzo de 2024, con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ el cual este Recinto Tribunalicio la acoge como suya, subrayó la importancia crucial de las notificaciones en los procesos judiciales relacionados con el ámbito laboral. Dicha sentencia, establece que el acto de notificación no es un mero trámite, sino un procedimiento de suma relevancia que garantiza que el demandado tenga conocimiento del juicio en su contra. La misma enfatiza que el cumplimiento de las formalidades establecidas para las notificaciones no puede ser obviado ni por convenio entre las partes ni por la discreción del juez. Más bien, la observancia de estas formalidades es un asunto de orden público, lo que significa que su estricto cumplimiento es esencial para la validez del proceso judicial.
De la propia narración hecha por el Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en la presente causa, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el caso bajo estudio, no permitió su perfeccionamiento, por cuanto quien que recibe la respectiva notificación no es la persona idónea, tal como se desprende del contenido del articulo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, así como las reiteradas jurisprudencias de nuestra Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la Republica. La misma para que alcanzara su fin y alcance debió ser conforme a lo preceptuado en el articulo 126 eiusdem, es decir, ser recibida y firmada por el representante de la demandada, encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia, por lo que mal podría este Administrador de Justicia, ante la incertidumbre que significa si el ciudadano quien recibe la notificación es o no persona autorizada para recibir la notificación, (“chofer”, como así se identificó), vulnerando así lo consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y dar lugar a la aplicación de la consecuencia jurídica previsto en el articulo 131 de la ley Adjetiva Laboral.
Considera este Operador de Justicia, que si bien, el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Por los fundamentos de hecho y de derecho, considera este Jurisdicente la no aplicación de la consecuencia jurídica consagrado en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, es decir, no declarar la Presunción de Admisión de los Hechos en la presente causa, remitiendo el expediente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de proveer lo conducente. ASI SE DECIDE.
III. DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: La no aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los motivos señalados supra. SEGUNDO: La remisión del presente expediente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que provea lo que considere procedente. TERCERO: Se dejan sin efecto las actuaciones realizadas por este Juzgado en la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, las cuales cursan a los folios 29 al 30, ambos inclusive del expediente. CUARTO: Se deja constancia que el lapso de cinco (05) días hábiles para la interposición de recursos contra la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir del día de hoy, exclusive. QUINTO: Vencido el lapso sin que se evidencia a los autos recurso alguno, se ordenará la remisión del presente asunto mediante oficio al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEXTO: En cuanto al Escrito de pruebas y su anexos consignado por la parte actora al inicio de la audiencia preliminar, se mantendrán en el expediente y firme como quede la presente decisión, el Tribunal Sustanciador, previa diligencia procederá a la entrega de los mismos dejando la parte correspondiente, constancia mediante diligencia de su retiro. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
El JUEZ
ABG. MARIO COLOMBO
EL SECRETARIO
ORLANDO CONTRERAS
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ORLANDO CONTRERAS
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