REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP31-F-S-2024-001135

SOLICITANTES: Ciudadanos DAYANA CAROLINA MAVARE GÓMEZ y GILBER OVIDIO PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.128.452 y V-7.926.678, respectivamente.

ABOGADO APODERADO DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano ORLANDO
CARABALLO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.772.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Síntesis de la Solicitud

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, por los ciudadanos DAYANA CAROLINA MAVARE GÓMEZ Y GILBER OVIDIO PINTO; asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano ORLANDO CARABALLO, (todos identificados en el encabezado del presente fallo), cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, previa distribución de Ley en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, quienes solicitaron se decrete el DIVORCIO, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes en su escrito de divorcio que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Parroquia Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha cuatro (04) de junio de 2015, según acta de Matrimonio N° 185, de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ese Despacho en el año 2015, y cuya acta anexaron al escrito de solicitud. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal que liquidar.

Que establecieron como Último domicilio conyugal en la siguiente dirección:

En La Vega, Las Casitas Sector "B", Vereda 12, Casa N° 14, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital".

TR Que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes noviembre de 2018, y que hasta la presente fecha no la han reanudado y decidieron no continuar con la relación, donde el desafecto de la vida en común no la hace posible, habiendo tornado lamentablemente la ruptura prolongada y definitiva de la misma.

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, este Tribunal ordenó darle entrada a la solicitud y anotarla en el libro respectivo se instó a los solicitantes a consignar el acta de matrimonio, en copias debidamente certificadas.

En fecha veintidós (22) de abril de 2024, compareció el abogado en ejercicio ORLANDO CARABALLO, actuando en su carácter de autos y médiate diligencia dio cumplimiento a lo requerido por este Tribunal en auto de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024

En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, este Tribunal, admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Ministerio Público, a fin de que emitiera su opinión en torno al caso.

En fecha diez (10) de junio de 2024, la Juez quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente solicitud, en esta misma fecha, mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, previa la consignación de los fotostatos requerido para su certificación.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2024, compareció el ciudadano Miguel Montilla, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la representación del Ministerio Público y consignó boleta debidamente sellada firmada.

En vista que ha trascurrido el lapso de ley; para que la Representación de la Vindicta Pública haya emitido su opinión, sin que hasta la presente fecha conste en auto la misma, es por lo que, considerando se ha cumplido con los extremos de ley; lo procedente y ajustado a derecho, esta juzgadora procederá a pronunciarse en la presente solicitud.

Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios: Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 185, expedida la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Parroquia Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda. Se tienen como fidedignas de conformidad con los articulos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, y aprecia que el día cuatro (04) de junio de 2015, los ciudadanos, DAYANA CAROLINA MAVARE GÓMEZ Y GILBER OVIDIO PINTO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil en fecha cierta, cuya disolución se pretende, y así se declara.

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DAYANA CAROLINA MAVARE GÓMEZ y GILBER OVIDIO PINTO, razón por la cual se tienen como fidedignas conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.

Consideraciones para Decidir

Así las cosas, previo a cualquier pronunciamiento, pasa este Tribunal a revisar su competencia para conocer de la presente solicitud, y en este sentido observa:

La competencia, consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales, a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa Ese encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantia de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las competencias de los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, quedando establecida la competencia de la siguiente manera:

"Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las normativas competencias designadas por textos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida".

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Conforme a la anterior resolución, resulta evidencia que, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) et conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta COMPETENTE para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa de seguida este Tribunal a decidir el fondo de lo peticionado con base a las consideraciones:

Antes de entrar a conocer sobre la solicitud de divorcio, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, se hace necesario reflexionar acerca de la pre-existencia de una relación vinculante de carácter legal denominada Matrimonio, el cual es considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene como fin fundamental, la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia.

Es así que, el matrimonio produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran su reglamentación en el Código Civil y demás leyes aplicables.

En este contexto, el articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

De alli que, con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 137 del Código Civil.

Por tal motivo, el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la lev, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio. Así pues, que cuando una pareja decide unir su vida en matrimonio, está haciendo un pacto para toda la vida, el cual es reconocido legalmente por el Estado como el núcleo central de la sociedad, pero ante la complejidad de las relaciones personales surgidas sobrevenidamente durante la convivencia, resulta también imperioso para el Estado resguardar el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social conforme lo propugna el articulo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, a saber:

1.- Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vinculo entre ambos deja de existir y de producir efectos juridicos válidos.-

2.- Por el divorcio, que es la vía destinada a lograr el cese de la relación conyugal, a través de un procedimiento especial iniciado mediante demanda incoada por uno de los cónyuges o por medio de solicitud interpuesta de mutuo cornsentimiento.

Así pues, según el Dr. Guillermo Cabanellas, al referirse al "divorcio", señala que el mismo proviene:

"...del latin divortium, del verbo diverte, separarse, irse cada uno por su lado; y, por antonomasia, referido a los cónyuges cuando asi le ponen fin a la convivencia y al nexo de consortes. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido, viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio, situación esta última en que no cabe hablar de disolución, por no haber existido jamás el estado marital, a causa de impedimentos esenciales e insubsanables. Por descuido tecnicismo en la materia, recogido incluso por los legisladores civiles, como el español y el argentino, la separación de cuerpos y la de bienes entre los cónyuges, con subsistencia de vínculo matrimonial e imposibilidad de ulteriores nupcias mientras viva el otro consorte. Figuradamente, ruptura de relaciones o de trato, profunda divergencia entre pareceres, tendencias, aspiraciones, impulsos y actuaciones...". (Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Tomo I. Bibliográfica Omeba. Sexta Edición; Buenos Aires, Argentina, 1.968, p. 731)".

Por otro lado, según el diccionario juridico Omeba, divorcio es:

"... la separación legal de un hombre y su mujer producida por una causa legal, por sentencia judicial y que disuelve completamente las relaciones matrimoniales o suspende los efectos en lo que se refiere a la cohabitación de las partes...".

Como se puede observar, los conceptos antes citados, coinciden en que el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causa legal o por cualquier otra situación que impide la continuación de la vida en común, debiendo ser puesta en consideración ante el Tribunal competente quien tiene lar facultad de declarar disuelto el vinculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se define todo lo que haya producido ese matrimonio cuando ordena la liquidación de la comunidad conyugal.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio; en el caso de marras se evidenció que el objeto de la pretensión de los accionantes, lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo acuerdo y con apoyo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En efecto, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges o, en su defecto, por la vía contenciosa.

Siguiendo el mismo orden de ideas y como se indicó en acápites anteriores, la presente solicitud de divorcio está fundamentada en causa legal, como lo es, el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone:

"Articulo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraido matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente".

(Resaltado de este Juzgado)

Caso en el cual, observa esta jurisdicente de los autos, que en el caso bajo estudio, se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de ésta indole, al manifestar los solicitantes en el escrito que encabeza las actuaciones del caso de marras, estar separados de hecho desde el mes noviembre de 2018, y que hasta la presente fecha no la han reanudado, decidieron no continuar con la relación, donde el desafecto de la vida en común no la hace posible, habiendo tornado lamentablemente la ruptura prolongada y definitiva de la misma, solicitaron el divorcio y que se disuelva el vinculo matrimonial que los une. En consecuencia, se procede al análisis de los requisitos de este tipo de solicitud, esta Juzgadora observa en primer lugar, que la presente solicitud, está fundada en causa legal; en segundo lugar, se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento con todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de ésta indole; que en fecha diez (10) de de junio junio de 2024, fue librada la respectiva boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, que en fecha veintiuno (21) de junio de 2024 compareció el ciudadano Miguel Montilla, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia consigno Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio del Ministerio Publico debidamente firmada y sellada; quedando en este sentido notificada la Representación Fiscal y vista que ha trascurrido el lapso de ley; para que la Representación de la Vindicta Pública haya emitido su opinión, sin que hasta la presente fecha conste en auto la misma; es por lo que, considerando se ha cumplido con los extremos de ley, lo procedente y ajustado a derecho. Este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut-supra mencionada, considerando esta jurisdicente cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, constatado como fue de las actas procesales, especificamente del acta de matrimonio, la existencia del vínculo conyugal alegado en autos, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los accionantes al señalar que, desde el año de 2018, operó la ruptura de la vida en común entre ellos, hasta la presente fecha, transcurriendo holgadamente más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y al no constar oposición o negación de los hechos constitutivos de la pretensión por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público, ni observarse vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas; este Tribunal, considera ajustado a derecho declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio del caso de autos y consecuentemente, disuelto el vinculo matrimonial que les une, tal y como expresamente se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

-IV-Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO (21°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE DEL ÁREA MEDIDAS METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República DE LA JUDICIAL CIRCUNSCRIPCIÓN Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los articulos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la

Carta Magna, declara:

Primera CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DAYANA CAROLINA MAVARE GÓMEZ Y GILBER OVIDIO PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.128.452 y V-7.926.678 respectivamente.

Segundo: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos DAYANA CAROLINA MAVARE GÓMEZ Y GILBERTO OVIDIO PINTO, tes identificados, en fecha cuatro (04) de junio de 2015, ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Parroquia Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, según acta de Matrimonio N° 185, de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ese Despacho en el año 2015.

Tercero: Definitivamente firme como haya quedado el presente fallo, se ORDENA notificar y librar oficios a la Oficina de la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Parroquia Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda; y al Director Nacional del Consejo Nacional Electoral (CNE), de conformidad con lo previsto en los articulos 475 y 506 del Código Civil, anexando a los mismos copias certificadas de la presente decisión y de su auto de ejecución. Asimismo, expídanse copias certificadas de la presente decisión y de su auto de ejecución a cada uno de los solicitantes.

Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, en virtud de la falta de contención acaecida en autos.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, enla la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2024. Años: 214 de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. FABIOLA TERAN SUAREZ

LA SECRETARIA, ACC

LOIS SANZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las (2:30 p.m.;), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias que se lleva por ante este Juzgado.

LA SECRETARIA, ACC

LOIS SANZ BARRETO

Exp. AP31-F-S-2024-001135
FTS/LSB/mm