REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP31-F-S-2022-000739

SOLICITANTES: Ciudadanos ALEXANDER HENRY FUENTES Y MAYRA ALEJANDRA DAVILA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.917.978 y V-14.156.950, respectivamente.

ABOGADA APODERADA DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana SANDRA MERCEDES PALLARES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.961.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Síntesis de la Solicitud

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, por los ciudadanos ALEXANDER HENRY FUENTES y MAYRA ALEJANDRA DAVILA FUENTES; asistidos por la Profesional del Derecho ciudadana SANDRA MERCEDES PALLARES, (todos identificados en el encabezado del presente fallo), cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, previa distribución de Ley en fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, quienes solicitaron se decrete el DIVORCIO, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes en su escrito de divorcio que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de agosto de 1995, según acta de Matrimonio N° 232, de los Libros de Registro de Matrimonios Llevados por ese Despacho en el año 1995, y cuya acta anexaron al escrito de solicitud. LA DE VENEZ ODE JU LA MAGISTRATU JUSTIC

Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres JHENDRY ALEJANDRO FUENTES DAVILA Y JHENDERMIN ENRIQUE FUENTES DAVILA, hoy mayores de edad, cuyas actas de nacimiento acompañan la solicitud, que no adquirieron bienes producto de la comunidad que liquidar.

Que establecieron como Último domicilio conyugal la siguiente dirección. "Urbanización San Antonio, Sector 01, Vereda 02, Casa N° 08, Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital".

Que su relación fue interrumpida por desacuerdo entre ellos, que convivieron juntos hasta el 10 de abril del 2018, que desde esa fecha y hasta el presente, decidieron no continuar con una relación donde la vida en común les es imposible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada de la misma.

En fecha cinco (05) de abril de 2022, este Tribunal ordenó darle entrada a la solicitud y anotarla en el libro respectivo e instó a los solicitantes a reformar su escrito de solicitud y a señalar si adquirieron o no bienes producto de la comunidad conyugal.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, compareció la abogada en ejercicio SANDRA MERCEDES PALLARES, actuando en su carácter de autos y mediante diligencia dio cumplimiento a lo requerido en auto de fecha cinco (05) de abril de 2022.

En fecha treinta (30) de mayo de 2024, la Juez quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente solicitud, en esta misma fecha, este Tribunal, admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Ministerio Público, a fin de que emitiera su opinión en torno al caso.

En fecha doce (12) de junio de 2024, mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, previa la consignación de los fotostatos requerido para su certificación.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2024, compareció el ciudadano Ricardo Gallegos, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la representación del Ministerio Público y consignó boleta debidamente sellada firmada.

En vista que ha trascurrido el lapso de ley; para que la Representación de la Vindicta Pública haya emitido su opinión, sin que hasta la presente fecha conste en auto la misma; es por lo que, considerando se ha cumplido con los extremos de ley; lo procedente y ajustado a derecho, esta juzgadora procede a declarar disuelto el vinculo a que se contrae la presente solicitud. Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos

probatorios:

SCRIPCION CARACA

IN JUDICIAN

Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 232, expedida por la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital. Se tienen como fidedigna de conformidad con 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los articulos 457, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, y se aprecia que el día diecisiete (17) de agosto de 1995, los ciudadanos, ALEXANDER HENRY FUENTES Y MAYRA ALEJANDRA DAVILA FUENTES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil en fecha cierta, cuya disolución se pretende, y así se declara.

Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ALEXANDER HENRY FUENTES Y MAYRA ALEJANDRA DAVILA FUENTES, razón por la cual se tienen como fidedignas conforme el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.

DE USTICIA

De igual manera consignaron copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos JHENDRY ALEJANDRO FUENTES DAVILA y JHENDERMIN ENRIQUE FUENTES DAVILA, distinguidas con los Nros. 768 у 769 expedidas por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que el referido ciudadano son hijos legítimos de los solicitantes y actualmente cuentan con la mayoria de edad, otorgándose a los instrumentos señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, pleno valor probatorio y así se declara.

Copias simples de las Cédulas de Identidad de los hijos ciudadanos, JHENDRY ALEJANDRO FUENTES DAVILA Y JHENDERMIN ENRIQUE FUENTES DAVILA, razón por la cual se tienen como fidedignas conforme el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cuales se demuestra la relación de identidad y así se declara.

Consideraciones para Decidir

Así las cosas, previo a cualquier pronunciamiento, pasa este Tribunal a revisar su competencia para conocer de la presente solicitud, y en este sentido observa:

La competencia, consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales, a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el NA DE VENEZI DE LA MAGIS JO DE J

justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las competencias de los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, quedando establecida la competencia de la siguiente manera:

"Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida".

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Conforme a la anterior resolución, resulta evidencia que, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta COMPETENTE para conocer la presente solicitud no contenciosa. Asi se declara.

Resuelto lo anterior, pasa de seguida este Tribunal a decidir el fondo de lo peticionado con base a las consideraciones:

Antes de entrar a conocer sobre la solicitud de divorcio, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, se hace necesario reflexionar acerca de la pre-existencia de una relación vinculante de carácter legal denominada Matrimonio, el cual es considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y juridico, ya que tiene como fin fundamental, la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia.

Es así que, el matrimonio produce una serie de efectos juridicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran su reglamentación en el Código Civil y demás leyes aplicables.

Así le ponen fin a la convivencia y al nexo de consortes. Puede E definirse como la ruptura de un matrimonio válido, viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio, situación esta última en que no cabe hablar de disolución, por no haber existido jamás el estado marital, a causa de impedimentos esenciales e insubsanables. Por descuido tecnicismo en la materia, recogido incluso por los legisladores civiles, como el español y el argentino, la separación de matrimonial e imposibilidad de ulteriores nupcias mientras otro consorte. Figuradamente, ruptura de relaciones o profunda divergencia entre pareceres, tendencias, aspiraciones impulsos y actuaciones...". (Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Tomo I. Bibliográfica Omeba. Sexta Edición; Buenos Aires, Argentina, 1.968, p. 731)".

Por otro lado, según el diccionario jurídico Omeba, divorcio es:

"...la separación legal de un hombre y su mujer producida por una causa legal, por sentencia judicial y que disuelve completamente las relaciones matrimoniales o suspende los efectos en lo que se refiere a la cohabitación de las partes...".

Como se puede observar, los conceptos antes citados, coinciden en que el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causa legal o por cualquier otra situación que impide la continuación de la vida en común, debiendo ser puesta en consideración ante el Tribunal competente quien tiene la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se define todo lo que haya producido ese matrimonio cuando ordena la liquidación de la comunidad conyugal.

En este sentido, se observa que el único acto juridico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio; en el caso de marras se evidenció que el objeto de la pretensión de los accionantes, lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo acuerdo y con apoyo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En efecto, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges o, en su defecto, por la via contenciosa.

Siguiendo el mismo orden de ideas y como se indicó en acápites anteriores, Ha presente solicitud de divorcio está fundamentada en causa legal, como lo es, el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone:

"Articulo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente".

(Resaltado de este Juzgado)

Caso en el cual, observa esta jurisdicente de los autos, que en el caso bajo estudio, se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de ésta indole, al manifestar los solicitantes en el escrito que encabeza las actuaciones del caso de marras, señalaron estar separados de hecho desde el 10 de abril del 2018, que desde esa fecha y hasta el presente, decidieron no continuar con una relación donde la vida en común les es imposible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada de la misma, que en fecha doce (12) de junio de 2024, fue librada la respectiva boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha veintiocho (28) de junio de 2024, compareció el ciudadano Ricardo Gallegos, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la representación del Ministerio Público y consignó boleta debidamente sellada firmada; quedando en este sentido notificada la Representación Fiscal, y vista que ha trascurrido el lapso de ley; para que la Representación de la Vindicta Pública haya emitido su opinión, sin que hasta la presente fecha conste en auto la misma, es por lo que, considerando se ha cumplido con los extremos de ley, lo procedente y ajustado a derecho, considerando esta juzgadora, cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, constatado como fue de las actas procesales, especificamente del acta de matrimonio, la existencia del vinculo conyugal alegado en autos, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los accionantes al señalar que desde el año de 2018 operó la ruptura de la vida en común entre ellos, hasta la presente fecha, transcurriendo holgadamente más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, este Tribunal, considera ajustado a derecho declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio del caso de autos y consecuentemente, disuelto el vinculo matrimonial que les une, tal y como expresamente se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Asi se decide.- IV -Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL LA VIGÉSIMO PRIMERO (21°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEXANDER HENRY FUENTES Y MAYRA ALEJANDRA DAVILA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.917.978 y V-14.156.950, respectivamente.

Segundo: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ALEXANDER HENRY FUENTES Y MAYRA ALEJANDRA DAVILA FUENTES, antes identificados, en fecha diecisiete (17) de agosto de 1995, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de Matrimonio N° 232, de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ese Despacho en el año 1995.

Tercero: Definitivamente firme como haya quedado el presente fallo, se ORDENA notificar y librar oficios a la Oficina de la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital; y al Director Nacional del Consejo Nacional Electoral (CNE), de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexando a los mismos copias certificadas de la presente decisión y de su auto de ejecución. Asimismo, expídanse copias certificadas de la presente decisión y de su auto de ejecución a cada uno de los solicitantes.

Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, en virtud de la falta de contención acaecida en autos.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. en la ciudad de Caracas, a dos (02) días del mes de agosto de 2024. Años: 214 de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. FABIOLA TERÁN SUÁREZ

LA SECRETARIA, ACC

LOIS SANZ BARRETO.

En esta misma fecha, siendo las (2:00p.m.;), se publicó y registró la anterior ntencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias me se lleva por ante este Juzgado.

LA SECRETARIA, ACC

LOIS SANZ BARRETO

Exp. AP31-F-S-2022-000739
FTS/LSB/mm