REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municiono Ordinario y Ejecutor
De Medidas de la Circunscripción Judicial
Del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-V-2023-000641
PARTE DEMANDANTE: YOLI RAFAELA DIAZ SILVA, JESSICA VIRGINIA MAGNINI AGUILAR, ENRICO YOLVINI MAGNINI DIAZ Y JESSENIA ANAIS MAGNINI AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.371.756, V-17.058.688, V-21.471.159 y V-19.379.051, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YVERIA ROSA YECERRA DE TOVAR y AURISTELA APONTE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 163.489 y 186.825, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARYELI TRINIDAD ROSALES ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.855.103
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.951.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
[Sentencia Definitiva].
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
En la causa seguida por los ciudadanos YOLI RAFAELA DIAZ SILVA, JESSICA VIRGINIA MAGNINI AGUILAR, ENRICO YOLVINI MAGNINI DIAZ Y JESSENIA ANAIS MAGNINI AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.371.756, V-17.058.688, V-21.471.159 y V-19.379.051, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas YVERIA ROSA YECERRA DE TOVAR y AURISTELA APONTE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 163.489 y 186.825, respectivamente, copropietarios-arrendadores del inmueble objeto del juicio, en contra la ciudadana MARYELI TRINIDAD ROSALES ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.855.103, representada por el defensor Ad-Litem CESAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.951, se celebró en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el debate oral y se produjo la decisión, conforme consta en el acta que en esa oportunidad se levanto. Ahora bien, estando en la oportunidad de publicar el fallo completo, se procede a ello.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la presente causa, de igual manera se ordenó abrir cuaderno separado de medida cautelar.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia mediante nota de secretaria de haberse librado compulsa dirigida a la ciudadana MARYELI TRINIDAD ROSALES ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V-16.855.103, y de haberse abierto cuaderno separado de medida cautelar.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Jesús Rangel, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, mediante la cual consignó la compulsa sin firmar dirigida a la parte demandada.
En fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por las profesionales del derecho abogadas YVERIA ROSA YECERRA DE TOVAR y AURISTELA APONTE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 163.489 y 186.825, respectivamente, mediante la cual solicitaron la citación de la parte demandada por carteles.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la ciudadana MARYELI TRINIDAD ROSALES ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.855.103, según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por las profesionales del derecho abogadas YVERIA ROSA YECERRA DE TOVAR y AURISTELA APONTE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 163.489 y 186.825, respectivamente, mediante la cual solicitaron se subsanara en el libelo de demanda y en todas las actuaciones el numero de cedula de identidad de la parte demandad.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto complementario mediante el cual este Juzgado subsanó el error involuntario cometido al momento de transcribir la cedula de identidad de la parte demandada. Asimismo se ordenó dejar sin efecto el cartel de citación librado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), librándose un nuevo cartel de emplazamiento dirigido a la ciudadana MARYELI TRINIDAD ROSALES ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.855.103.
En fecha primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por las apoderadas judiciales de la parte actora, mediante la cual consignaron cartel de emplazamiento debidamente publicado en los diarios EL UNIVERSAL y ULTIMAS NOTICIAS, de fechas veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) y treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), respectivamente.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordeno agregar los carteles de emplazamientos publicados en los diarios EL UNIVERSAL y ULTIMAS NOTICIAS, de fechas veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) y treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), respectivamente.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante nota de secretaría se dejó constancia de haber fijado cartel de citación según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por el ciudadano ENRICO YOLVINI MAGNINI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.471.159, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER RODRÍGUEZ, debidamente inscrito al inpreabogado bajo el N° 321.418, mediante el cual solicitó se designe defensor Ad-Litem a la ciudadana MARYELI TRINIDAD ROSALES ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.855.103.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual este Tribunal designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada al profesional del derecho abogado CESAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.951, librándose en esta misma fecha boleta de notificación al referido abogado.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, mediante la cual dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación dirigida al profesional del derecho abogado CESAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.951, debidamente firmada.
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por el profesional del derecho abogado CESAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.951, mediante la cual aceptó el cargo de defensor Ad-Litem de la ciudadana MARYELI TRINIDAD ROSALES ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.855.103.
En fecha primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por las profesionales del derecho abogadas YVERIA ROSA YECERRA DE TOVAR y AURISTELA APONTE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 163.489 y 186.825, respectivamente, mediante la cual consignaron los fotostatos necesarios para librar compulsa al defensor Ad-Litem.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante nota de secretario se dejó constancia de haberse librado compulsa al defensor Ad-Litem.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, mediante la cual dejó constancia de la entrega de la compulsa dirigida al profesional del derecho abogado CESAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.951, debidamente firmada.
En fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el profesional del derecho abogado CESAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.951.
En fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó para el día jueves dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m) oportunidad para llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de haber tenido lugar la audiencia preliminar fijada mediante auto de fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó los hechos y controversias. Asimismo, se apertura el lapso probatorio.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por las profesionales del derecho abogadas YVERIA ROSA YECERRA DE TOVAR y AURISTELA APONTE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 163.489 y 186.825, respectivamente.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el profesional del derecho abogado CESAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.951.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y declaro como no validas las pruebas promovidas por la parte demandad.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó para el día viernes treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m) oportunidad para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL.
En fecha tres (03) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó de oficio nueve oportunidad el día viernes siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m), para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL.
En fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó de oficio nueve oportunidad el día lunes diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m), para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de haber tenido lugar la audiencia oral fijada mediante auto de fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante sostiene que son propietarios de una parcela de terreno y unas Bienhechurías sobre ellas construidas distinguida con el N°26 Minicentro Comercial Cataldo Magnini ubicado en Avenida Sur 13 entre las esquinas de Miguelacho y Misericordia Parroquia la Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil (2000), bajo el Nº 29, Tomo 5, Protocolo Primero e igualmente señalaron que suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha primero (1°) de julio de dos mil trece (2013) con la ciudadana MAYERLI TRINIDAD ROSALES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-16.855.103, sobre un cubículo distinguido con el N°32-B ubicado en el terreno y Bienhechurías N°-26, Minicentro Comercial Cataldo Magnini Avenida Sur 13 entre las esquinas de Miguelacho y Misericordia Parroquia la Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento privado suscrito entre las partes. Que la arrendataria dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde Enero del año dos mil veintiuno (2021) hasta noviembre de dos mil veintitrés (2023). Asimismo, alegan que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de Doce Mil Bolívares (BS 12.000) mensuales, por otro lado señalan que la demandada ha cambiado el objeto principal del contrato de arrendamiento como lo establece la clausula tercera, incurriendo en las causales de desalojo, previstas en el Articulo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
II
PRUEBAS
Durante la causa las partes aportaron los siguientes elementos probatorios:
Copia simple del certificado de solvencia de sucesiones emitido por el SENIAT en fecha quince (15) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), del De Cujus ENRICO MAGNINI BRITO. Este recaudo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad procesal y, tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es ampliamente apreciado por este Tribunal y se le asigna todo el valor probatorio que de él emana. Así se establece.
Copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil MINICENTRO COMERCIAL CATALDO MAGNINI. C.A., debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el Nº 70, Tomo 112-A-SGDO. Este recaudo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad procesal y, tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es ampliamente apreciado por este Tribunal y se le asigna todo el valor probatorio que de él emana. Así se establece.
Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil MINICENTRO COMERCIAL CATALDO MAGNINI. C.A, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), anotada bajo el Nº 10, Folio 149-A-SDO. Este recaudo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad procesal y, tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es ampliamente apreciado por este Tribunal y se le asigna todo el valor probatorio que de él emana. Así se establece.
Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre ENRICO MAGNINI BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.531.993, por una parte y por la otra MAYERLI TRINIDAD ROSALES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N16.855.103. y en virtud de que dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad en su oportunidad legal, se le tiene como fidedigno y en consecuencia es ampliamente apreciado por este tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo, la existencia de la relación locativa invocada. Así se establece.-
Copia simple de Providencia Administrativa N°0037 del expediente alfanumérico N°C-0037 del Expediente Administrativo alfanumérico N°C-0037/08-21 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) emitida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL VICEMINISTERIO DE SEGUIMIENTO, EVALUACION, Y CONTROL DEL PROCESO DE FORMACION DE PRECIOS DIRECCION GENERAL DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL. Este recaudo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad procesal y, tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es ampliamente apreciado por este Tribunal y se le asigna todo el valor probatorio que de él emana. Así se establece.
Copia simple de Acta de defunción del ciudadano ENRICO MAGNINI BRITO, de fecha trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Este recaudo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad procesal y, tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es ampliamente apreciado por este Tribunal y se le asigna todo el valor probatorio que de él emana. Así se establece.
Adminiculando las pruebas y apreciándolas en su conjunto, se establece que entre las partes aquí en conflicto existe un contrato de arrendamiento en fecha primero (1°) de julio de dos mil trece (2013) con la ciudadana MAYERLI TRINIDAD ROSALES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-16.855.103, sobre un cubículo distinguido con el N°32-B en el terreno y Bienhechurías N°-26 Minicentro Comercial, según documento privado suscrito entre las partes. Que las partes estipularon un canon de arrendamiento por la cantidad de Doce Mil Bolívares (BS 12.000) mensuales.
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