REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2024-000115. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE ACTORA: OLGA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.783.633.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. ZOILYMAR LEAL, YELIN ROSENDO,, MARBELIS GODOY inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.074, 108.791, 315.015 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MONDELEZ VZ C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL CARDENAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.799.
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MORALES E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En el día hábil de hoy, Martes trece (13) de agosto del año 2024, siendo las 10:00 am, día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar se paso a anunciar la misma compareciendo por la parte actora la ciudadana Olga del Carmen González y sus apoderadas Abg. Zoilymar Leal y Marbelis Godoy, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogadas bajo el N° 223.074, 315.015, y por la parte demandada el abogado Rafael Cárdenas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.799, se dio inicio a la Audiencia, procediendo cada uno de los comparecientes a exponer sus alegatos y defensas, llegando a un acuerdo conciliatorio de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos;

Entre MONDELĒZ VZ, C.A. (antes KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro., cuyo Documento Constitutivo Estatutario fue objeto de varias modificaciones, las cuales fueron inscritas por ante la misma Oficina de Registro en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el N° 73, Tomo 68-A Pro., el 26 de diciembre de 2001, bajo el N° 4, Tomo 245-A Pro., en fecha 10 de junio de 2002, bajo el N° 58, Tomo 84-A-Pro., y siendo la última de dichas modificaciones por cambio de nombre a Mondelēz VZ, C.A. según inscripción en el ya mencionado Registro Mercantil Primero, de fecha 02 de junio de 2016, bajo el N° 23, Tomo 83-A; con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30131018-7, representada en este acto por Rafael Miguel Cárdenas Perdomo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 240.799, carácter el suyo que consta en los autos del expediente N°: KP02-L-2024-000115, quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA, por una parte y por la otra, la ciudadana OLGA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° 5.783.633, de este domicilio, asistida y representada en este acto por Zoilimar Leal y Marbelis Godoy, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo los Nros. 223.074 y 315.015 respectivamente, caracteres los suyos que también consta en los autos del expediente N°: KP02-L-2024-000115, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDANTE y quienes en su conjunto, cuando se haga referencia a ambas se denominaran LAS PARTES, se ha acordado celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante -LOTTT-), 10 y 11 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante –RLOT-) y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo adelante -RLOPCYMAT-), estimando lo siguiente: PUNTO PREVIO: LAS PARTES manifiestan a la Juez que después de sostener conversaciones, han llegado a un acuerdo mutuo y amistoso, el cual se ha alcanzado luego del término de la relación de trabajo que existió entre LAS PARTES. Asimismo, mediante el interés común de LAS PARTES de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causarse con motivo de la relación que existió o las relaciones que pudieron existir entre LAS PARTES, así como poner fin a cualquier reclamo, demanda o recurso, iniciado o no, a la presente fecha entre LAS PARTES y luego de llegada a su fin la relación de trabajo en fecha 22 de marzo de 2021, deciden celebrar el presente acuerdo transaccional el cual se regirá por las siguientes cláusulas: ► PRIMERA: ■ Que en fecha 6 de mayo de 1985, LA DEMANDANTE afirma que comenzó a prestar sus servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida para LA EMPRESA, ocupando el cargo de Obrero General de Empaque, devengando un último salario diario de Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.4,33) lo que equivale a Ciento Treinta mil Bolívares (Bs. 130,oo) Mensuales y un Salario Integral diario de Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.7,16) y en un horario de lunes a viernes, de 6:00 AM a 3:00 PM. ■ LA DEMANDANTE afirma que las labores específicas que desempeñaba en el puesto que ocupaba en LA EMPRESA, le produjeron a LA DEMANDANTE inicialmente un dolor lumbar que a medida del transcurso del tiempo se fue intensificando y disminuyendo su capacidad laboral, requiriendo constante reposo médico. ■ LA DEMANDANTE alega que en el devenir de la relación de trabajo, realizó diferentes labores como obrero general, pasando por las diferentes fabricas (6 y 7) que conforman la entidad de trabajo, realizando funciones de Llenadora o alimentadora de latas, Sellar las latas, Empacar las latas, Codificadora de latas, armador cajas corrugadas y selladora, empacadora, latera, alimentadora de máquina OW, Lonera, Orden y Limpieza, Limpieza y Sanitización de la fábrica, Recuperadora de galletas (reubicada). ■ LA DEMANDANTE afirma que en estos puestos, existían Procesos Peligrosos que se clasifican de la siguiente manera; (i) Derivado de la Actividad: Bipedestación prolongada, movimientos de flexo extensión y rotación de columna cervico dorso lumbar, movimientos de flexión de brazos, extensión de antebrazos, pronosupinación y desviación lateral de muñecas de manera repetitiva, manipulación manual de carga o halado de hasta 15 kg. (levantamiento y transporte). (ii) Derivado de los medios de trabajo: Lonas transportadoras anchas (aumentan la distancia de alcance en plano horizontal), espacios reducidos, planos de trabajo a diferentes alturas que obligaba a LA DEMANDANTE a elevar hombros y brazos, pisos irregulares, sillas sin especificaciones ergonómicas sin respaldo o incómodas, cestas sin agarre inadecuado, rodillos, mordazas en movimiento, planos de trabajo a diferentes niveles (por debajo de cintura y por encima de hombro), realizar movimientos de fuerza con manos y muñeca de forma repetitiva, posiciones incómodas o forzadas estresantes de cuello, hombros. (iii) Derivado de la Organización y División del trabajo: función en la cantidad e intensidad del trabajo, cumplir con una cuota de producción, ritmo alto de cadena de automatización, trabajo repetitivo, horas extras, redoblaba turnos si no llegaba el relevo, independientemente del horario, supervisión rígida, atención permanente del proceso productivo. ■ Al margen de todas las funciones alegadas, LA DEMANDANTE afirma que estuvo expuesta a todas estas condiciones disergonómicas e inseguras. ■ LA DEMANDANTE alega que tales condiciones inseguras y disergonómicas, le originaron una serie de síntomas, por los cuales se vio en la obligación de acudir al médico donde se le indicó reposo en más de 16 oportunidades por la misma patología y que tras un proceso de investigación, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo adelante –INPSASEL-) le certificó en fecha 26/11/2013, TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO A NIVEL DE COLUMNA VERTEBRAL CERVICAL Y LUMBAR CON INSINUACIONES DE LOS DISCOS CERVICAL C4-C5, C5-C6 y C6-C7; EN COLUMNA LUMBAR CON INSINUACIÓN DE LOS DISCOS L3-L4, L4-L5, L5-S1, CON LESIÓN RADICULAR C5 y C7 DERECHA, C8 y T1 BILATERAL, L5 y S1 BILATERAL; EN HOMBROS CON TENDINOSIS DEL SUPRAESPINOSO, BURSITIS SUBACROMIAL, SUBDELTOIDEA; EN AMBAS RODILLAS MENISCOPATÍAS GRADO II, III y IV A PREDOMINIO DE AFECTACIÓN EN RODILLA IZQUIERDA POR TUMEFACCIÓN DE LIGAMENTOS CRUZADOS consideradas todas como Enfermedades Ocupacionales Agravadas con ocasión al trabajo, que le ocasionó a LA DEMANDANTE una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE del CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%) para trabajar. ■ Alega LA DEMANDANTE que no podía desatender sus obligaciones ni 5 minutos, ya que estaba inmersa en un proceso productivo continuo de gran velocidad y solo tenía como descanso en su jornada de trabajo, media hora para la comida e ir al baño. ■ También alega LA DEMANDANTE que realizó un número elevado de horas extras que superaba con creces el límite de 100 horas extras anuales establecidas en el ordenamiento jurídico laboral, lo que evidencia que fue sometida a largas y extenuantes jornadas de trabajo, sin suficiente tiempo libre para su descanso y recreación. ■ Incluso alega LA DEMANDANTE que se le practicaron exámenes pre empleo, constatándose que entró a LA EMPRESA sin lesiones, es decir un adulto sano. ■ Alega LA DEMANDANTE que las condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesta en LA EMPRESA, se constituyen en elementos determinantes para el origen y agravamiento de trastornos musculo esqueléticos, habiendo estado obligada a trabajar en estas condiciones disergonómicas. ■ Afirma LA DEMANDANTE que fue valorada por el departamento médico, traumatología y neurología, realizándose diferentes resonancias de columna cervical, lumbosacra, hombros y rodillas, que se sometió a tratamiento médico y fisiátrico en el seguro social Pastor Oropeza y que debe ingerir de forma permanente meloxicam, pregabalina, que tiene fuerte efecto secundario, pero es el único medicamento que controla el dolor crónico que sufre LA DEMANDANTE. ■ Alega LA DEMANDANTE que el INPSASEL elaboró investigación de enfermedad ocupacional, partiendo del Informe para la Declaración de Enfermedad Ocupacional consignado por LA EMPRESA, siendo que de esta investigación se constató: Que LA DEMANDANTE NO recibió información por escrito acerca de los principios de prevención al ingresar, en el que se le haya suministrado dicha información y que tampoco fue informada por escrito de los principios de prevención en los diferentes puestos de trabajos realizados por ella durante su tiempo de servicio; Que LA DEMANDANTE NO recibió formación teórica y práctica suficiente, adecuada y de forma periódica, para la ejecución de las funciones inherente a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales al momento de entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 2005 (en lo adelante LOPCYMAT-); que LA EMPRESA no contó con el programa de seguridad y salud del trabajo. ■ Refiere LA DEMANDANTE que la morbilidad general, para la fecha de la investigación, de una población de 465 trabajadores afectados por cualquier patología, 23 tenían diagnóstico de discopatías y 34 trabajadores con lesiones de miembros superiores. ■ LA DEMANDANTE afirma que, con todos estos hechos demostrados, LA EMPRESA incumplió lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (en lo adelante (-LOT-), LOPCYMAT (específicamente los artículos 53 numeral 2, artículo 40 numeral 15, artículo 56 numeral 7, y artículo 60), LOTTT, y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Normas Convenin, lo que le causó a LA DEMANDANTE un daño patrimonial y moral, en virtud de las enfermedades de origen ocupacional y agravamientos por el trabajo sufridos. ■ Por otra parte, LA DEMANDANTE afirma que LA EMPRESA responde frente a las enfermedades y agravamientos y a tal efecto también responde la parte patronal por la alteración gradual de su integridad física, emocional y psíquica, por lo que LA EMPRESA RESPONDE POR CULPA OMISIVA, según la teoría de la responsabilidad objetiva. ■ Alega LA DEMANDANTE que es víctima de una lesión extra patrimonial por cuanto está sufriendo grandes sufrimientos físicos y psicológicos producto de la pérdida de su capacidad para desempeñar labores habituales de trabajo manual, teniendo incluso una limitación de tarea la cual le impide realizar actividades con exigencia física, flexión, extensión y rotación de columna cervical y lumbar, uso de fuerza física y movimientos con los miembros superiores, levantar, halar, empujar petición o inadecuadamente, trabajar con superficies que vibren, adoptar posiciones de pie, sentada o cuclillas por tiempo prolongado, lo cual la ha incapacitado prácticamente casi totalmente para dar rendimiento como obrero General, y no ha podido laborar desde que se le agravó su situación, siendo que predomina más en su trabajo el esfuerzo físico que el intelectual, lo cual la hace sentir como una persona inútil e improductiva, situación que le ha generado un gran estado de depresión y en consecuencia le ha afectado en sus relaciones laborales, familiares y amistades por no poder compartir con ellos actividades de recreación, es más, es tan grave su situación que no puede ayudar a su familia ni a los quehaceres del hogar, ni apoyar con la crianza de sus nietos ya que el mínimo esfuerzo le genera fuertes dolores, adicional a los efectos secundarios de los opioides que debe consumir para controlar el dolor, lo que la mayoría de las veces la mantiene dopada. ■ Alega LA DEMANDANTE que los daños materiales están determinados por la ley y los extra patrimoniales no, y por esto el Juez tendrá que hacer abstracción de este caso en particular sobre los criterios establecidos por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República a efectos de cuantificar el daño moral: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). LA DEMANDANTE afirma que se le causó un grave daño pues la ejecución de la actividad laboral le ocasionó las enfermedades ocupacionales mencionadas supra, que le ocasionaron limitación para las actividades con exigencia física, flexión, extensión y rotación de columna cervical y lumbar, uso de fuerza física y movimientos con los miembros superiores, levantar, halar, empujar petición o inadecuadamente, trabajar con superficies que vibren, adoptar posiciones de pie, sentada o cuclillas por tiempo prolongado, lo cual le ha incapacitado para dar un mejor y mayor rendimiento en su desempeño como obrero, ocupación que es esencialmente de origen manual, lo cual la hace sentir como una persona inútil e improductiva, situación que le ha generado un gran estado de depresión; en la actualidad, siendo una persona de edad avanzada, su vida se ha resumido en constantes dolores y tratamientos médicos que impiden que lleve una vida tranquila en el seno de su familia; b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). LA DEMANDANTE afirma que existe una responsabilidad objetiva (teoría del riesgo profesional) así como subjetiva y por ende LA EMPRESA es totalmente culpable, amén de que incumplió con normativa legal aplicable establecida por la LOPCYMAT, en su artículo 59 y que en ese sentido, el grado de culpabilidad de LA EMPRESA se evidencia con el informe completo de investigación del enfermedad. Además, LA DEMANDANTE afirma que LA EMPRESA violó lo establecido en el Artículo 6 Parágrafo primero de la LOPCYMAT, así como también lo establecido en el Artículo 62, 56 numeral 11 y 19 Ordinal 3ero eiusdem y el Articulo 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; c) La conducta de la víctima. -LA DEMANDANTE alega que su conducta fue la habitual, debido a que se dedicaba a realizar sus labores habituales, aun cuando no había sido notificada de los riesgos que corría dentro de su jornada ordinaria de trabajo, los cuales pudieron ser prevenidos en el caso de estar en conocimientos de los mismos, por lo que no tuvo la más mínima culpa en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional; d) Grado de educación y cultura del reclamante. Alega LA DEMANDANTE que solo tiene educación secundaria por lo que su trabajo como obrero implica más un esfuerzo físico que intelectual lo cual hace más imprescindible encontrarse en pleno uso de sus facultades físicas y motrices; e) Posición social y económica del accionante. Alega LA DEMANDANTE que esto se refleja en su trabajo, debido a que es una obrera y su manutención y la de su familia dependen de su trabajo y del salario que devenga producto del mismo; f) Posición social y económica del accionado. Alega LA DEMANDANTE que LA EMPRESA es una transnacional, cuya actividad económica es la manufactura de productos alimenticios de consumos masivos, además de contar con sedes propias en Barquisimeto y en Caracas lo que le permite tener capital más que suficiente para responder a su petición; g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Alega LA DEMANDANTE que las indemnizaciones a cancelar son las tasadas por la ley (indemnizaciones legales) y que aparte de esta, está el daño moral y por lo tanto, el Juez debe procurar complementar la anterior para así lograr la satisfacción de todos esos requerimientos básicos arriba señalados. ■ También alega LA DEMANDANTE que la carga de la prueba reposa totalmente en LA EMPRESA, pues su fundamento entre otros, es el artículo 1193 del Código Civil Venezolano donde se establece la responsabilidad objetiva, constituyéndose de esta manera contra LA EMPRESA una presunción juris et de jure. Por último, LA DEMANDANTE pretende el pago de las siguientes indemnizaciones: 1.1.- INDEMNIZACIONES LOPCYMAT. – LA DEMANDANTE afirma que el artículo 130 de la LOPCYMAT, en su parágrafo 3, sanciona a LA EMPRESA con el pago de seis (6) años de salario contados por días continuos en su beneficio, lo que alcanza un total de dos mil ciento noventa días (2.190) días que multiplicados por el último salario integral diario recibido que es la cantidad de días que multiplicados por el último salario diario recibido que es la cantidad de siete Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.7,86), alcanza entonces a indemnizar, la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.213,40) y 1.2.- DAÑOS MORALES. - LA DEMANDANTE afirma que debido a que estuvo expuesta a un gran deterioro emocional, estimó el daño moral en la cantidad de OCHENTA MIL (80.000) VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, llevados a Bolívares para el momento de la ejecución o cumplimiento de la presente demanda. ■ Alega LA DEMANDANTE que demandó a LA EMPRESA para que convenga en pagar y en efecto pague o en su defecto sea condenada por un Tribunal a cancelar las sumas antes señaladas. ■ LA DEMANDANTE deja constancia que la cuantía de la demanda señalada en el libelo, asciende actualmente a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.947.613,40), alega tener su domicilio personal y procesal en Barquisimeto y solicita se declare CON LUGAR su demanda, así como también pretende que LA EMPRESA sea condenada en costas y costos procesales. Igualmente solicita el cálculo de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria y deja constancia de haber consignado con el libelo de demanda, copia certificada del expediente administrativo en el que se sustanció la Certificación del INPSASEL. Finalmente, LA DEMANDANTE no reconoce hecho, derecho o prueba alguna esgrimida unilateralmente por LA EMPRESA, que vaya en contra de lo alegado y pretendido en el Libelo de Demanda. ► SEGUNDA: LA EMPRESA reconoce única y exclusivamente los siguientes hechos alegados por LA DEMANDANTE: ■ Que su relación laboral comenzó en fecha 6 de mayo de 1985, ocupando el cargo de Obrero General de Empaque y en un horario de lunes a viernes, de 6:00 AM a 3:00 PM, devengando un último salario diario de Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.4,33) lo que equivale a Ciento Treinta mil Bolívares (Bs. 130,oo) Mensuales y un Salario Integral diario de Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.7,16). No obstante, LA EMPRESA alega que LA DEMANDANTE terminó su relación de trabajo por voluntad propia en fecha 22 de marzo del año 2021, por lo que el salario antes reconocido debe ser reexpresado de conformidad con la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional a mediados del año 2021, siendo que su último salario integral diario en realidad fue de Bs. 0,000008. Tal renuncia se evidencia de Carta de Renuncia firmada en original por LA DEMANDANTE y promovida por LA EMPRESA en su escrito de promoción de pruebas, marcada ´´Y´´. Sin embargo, ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que las labores específicas que desempeñaba LA DEMANDANTE en el puesto que ocupaba en LA EMPRESA, le produjeran inicialmente un dolor lumbar que a medida del transcurso del tiempo se fue intensificando y disminuyendo su capacidad laboral, requiriendo constante reposo médico; Si bien, LA EMPRESA concedió todos los reposos médicos válidamente tramitados, eso no quiere decir que tales reposos hayan disminuido su capacidad laboral durante la relación de trabajo. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que en el devenir de la relación de trabajo, LA DEMANDANTE haya realizado diferentes labores como obrero general, pasando por las diferentes fabricas (6 y 7) que conforman la entidad de trabajo, realizando funciones de Llenadora o alimentadora de latas, Sellar las latas, Empacar las latas, Codificadora de latas, armador cajas corrugadas y selladora, empacadora, latera, alimentadora de máquina OW, Lonera, Orden y Limpieza, Limpieza y Sanitización de la fábrica, Recuperadora de galletas (reubicada). Así mismo, es falso que en estos puestos o funciones, existieran Procesos Peligrosos derivados de la actividad, derivados de los medios de trabajo y derivados de la organización y división del trabajo, siendo que tales funciones, riesgos y condiciones supuestamente disergonómicas NEGADAS, RECHAZADAS y CONTRADICHAS, sean las que se describen en el Libelo de Demanda y que se transcribieron en la cláusula anterior; En realidad, los únicos riesgos a los cuales estuvo expuesta LA DEMANDANTE durante la relación de trabajo, son los que se establecen en el análisis de seguridad y la notificación de riesgo, ambas firmadas por LA DEMANDANTE y promovidas en original por LA EMPRESA, marcadas ´´P´´ y ´´O´´. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que las supuestas condiciones inseguras y disergonómicas en LA EMPRESA, le originaron a LA DEMANDANTE una serie de síntomas, por los cuales se vio en la obligación de acudir al médico donde se le indicó reposo en más de 16 oportunidades por la misma patología y que tras un proceso de investigación, el INPSASEL le certificó en fecha 26/11/2013, TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO A NIVEL DE COLUMNA VERTEBRAL CERVICAL Y LUMBAR CON INSINUACIONES DE LOS DISCOS CERVICAL C4-C5, C5-C6 y C6-C7; EN COLUMNA LUMBAR CON INSINUACIÓN DE LOS DISCOS L3-L4, L4-L5, L5-S1, CON LESIÓN RADICULAR C5 y C7 DERECHA, C8 y T1 BILATERAL, L5 y S1 BILATERAL; EN HOMBROS CON TENDINOSIS DEL SUPRAESPINOSO, BURSITIS SUBACROMIAL, SUBDELTOIDEA; EN AMBAS RODILLAS MENISCOPATÍAS GRADO II, III y IV A PREDOMINIO DE AFECTACIÓN EN RODILLA IZQUIERDA POR TUMEFACCIÓN DE LIGAMENTOS CRUZADOS consideradas todas como Enfermedades Ocupacionales Agravadas con ocasión al trabajo, que le ocasionó a LA DEMANDANTE una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE del CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%) para trabajar. En primer lugar, no existe prueba válida en autos que demuestre tales condiciones disergonómicas de trabajo ni el nexo causal entre las enfermedades de LA DEMANDANTE y las condiciones de trabajo que tuvo en LA EMPRESA. En segundo lugar, la certificación emitida por el INPSASEL fue producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante –CRBV-). Por otro lado y en el supuesto negado que tal certificación sea válida, de la misma se evidencia que la discapacidad de LA DEMANDANTE es de apenas 58%, es decir, LA DEMANDANTE puede seguir trabajando y aún dispone de capacidad suficiente para el trabajo porque no está incapacitada de manera total ni permanente. Finalmente, LA EMPRESA nunca recibió diagnóstico alguno por parte de LA DEMADNANTE y además, concedió todos los reposos médicos válidamente tramitados y estos no fueron tan frecuentes. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que LA DEMANDANTE no pudiera supuestamente desatender sus obligaciones ni 5 minutos, ya que estaba inmersa en un proceso productivo continuo de gran velocidad , que solo tuviera como descanso en su jornada de trabajo, media hora para la comida e ir al baño y que LA DEMANDANTE haya realizado un número elevado de horas extras que superaba con creces el límite de 100 horas extras anuales establecidas en el ordenamiento jurídico laboral, lo que evidencia que fue sometida supuestamente a largas y extenuantes jornadas de trabajo, sin suficiente tiempo libre para su descanso y recreación; La realidad es que LA DEMANDANTE disfrutaba de suficiente tiempo de descanso dentro de cada jornada laboral y las horas extras generadas durante la relación de trabajo, fueron ejecutadas por voluntad propia de LA DEMANDANTE, con el interés de percibir más ingresos de los habituales, lo que demuestra en todo caso una clara conducta culposa frente a la aparición de su enfermedad y/o su agravamiento. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que al momento en que se le practicaron a LA DEMANDANTE los exámenes de pre empleo, haya estado sin lesiones, es decir fuera una adulta sana; En realidad, LA EMPRESA nunca recibió diagnóstico alguno por parte de LA DEMANDANTE. Por otro lado, es falso que LA DEMANDANTE haya podido estar SANA al momento de iniciar la relación de trabajo con LA EMPRESA, por cuanto de tales exámenes practicados (únicamente evaluación física) no es posible determinar si gozaba de un estado APTO para el trabajo, o si no padecía de alguna enfermedad contraída o desarrollada previamente en su columna vertebral o en sus extremidades superiores. LA EMPRESA NO tenía ninguna obligación legal de practicar a LA DEMANDANTE, estudios de imágenes o de resonancia, de conformidad con la LOPCYMAT del año 1986, por lo que, ante tal desconocimiento de nuestra representada sobre el verdadero estado de salud de LA DEMANDANTE, no podía tomar medidas adicionales para evitar aparición de enfermedad alguna o su agravamiento. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que las supuestas condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesta LA DEMANDANTE en LA EMPRESA, se constituyen en elementos determinantes para el origen y agravamiento de trastornos musculo esqueléticos así como también NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que haya estado LA DEMANDANTE obligada a trabajar en estas condiciones disergonómicas; En primer lugar, no existe prueba válida en autos que demuestre tales condiciones disergonómicas de trabajo, ni de incumplimiento de normas en materia de seguridad y salud laboral, como tampoco existe prueba válida en autos que demuestre el nexo causal entre las enfermedades de LA DEMANDANTE y las condiciones de trabajo que tuvo en LA EMPRESA. En segundo lugar, la certificación emitida por el INPSASEL fue producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la CRBV. Por otro lado y en el supuesto negado que tal certificación sea válida, de la misma se evidencia que la discapacidad de LA DEMANDANTE es de apenas 58%, es decir, LA DEMANDANTE puede seguir trabajando y aún dispone de capacidad suficiente para el trabajo porque no está incapacitada de manera total ni permanente. Así las cosas, al no existir incumplimiento alguno, no puede existir daño que se atribuya a LA EMPRESA, es decir, no existe nexo causal entre el supuesto daño y las condiciones de trabajo. Finalmente, LA EMPRESA nunca recibió ninguna queja por escrito por parte de LA DEMANDANTE. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que LA DEMANDANTE haya sido evaluada por el departamento médico, traumatología y neurología, realizándose supuestamente diferentes resonancias de columna cervical, lumbosacra, hombros y rodillas, que se sometió supuestamente a tratamiento médico y fisiátrico en el seguro social Pastor Oropeza y que debe ingerir supuestamente y de forma permanente, meloxicam, pregabalina, que tienen fuertes efectos secundarios y que sea el único medicamento que le controla el dolor crónico. En realidad, no existe prueba fehaciente en autos que demuestre tales prácticas de exámenes médicos, así como tampoco la visita de LA DEMANDANTE a dichos centros de salud y mucho menos, de los medicamentos que supuestamente ingiere LA DEMANDANTE, por lo que todos estos argumentos son absolutamente falsos. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que el INPSASEL haya constatado lo siguiente: - Que LA DEMANDANTE NO recibió información por escrito acerca de los principios de prevención al ingresar, en el que se le haya suministrado dicha información y que tampoco fue informada por escrito de los principios de prevención en los diferentes puestos de trabajos realizados por ella durante su tiempo de servicio; Esto es falso ya que LA DEMANDANTE recibió tal información por escrito, según se evidencia de la Notificación de Riesgos y Análisis de Seguridad del Trabajo firmada por LA DEMANDANTE y promovidas en originales por LA EMPRESA, marcadas ´´O´´ y ´´P´´. Pero sin que la siguiente aseveración implique reconocimiento alguno sobre los hechos y el derecho alegado por LA DEMANDANTE, informamos además que un año después del inicio de la relación de trabajo (1986), entró en vigencia la derogada LOPCYMAT, no existiendo en dicho cuerpo normativo, la obligación de informar a LA DEMANDANTE en el inicio de la relación de trabajo sobre prevención de enfermedades y accidentes ocupacionales, por lo que no hay hecho antijurídico alguno. - Que LA DEMANDANTE NO recibió formación teórica y práctica suficiente, adecuada y de forma periódica, para la ejecución de las funciones inherente a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales al momento de entrar en vigencia la LOPCYMAT en el año 2005; que LA EMPRESA no contó con el programa de seguridad y salud del trabajo; Todo esto es falso ya que LA DEMANDANTE recibió suficiente formación en materia de seguridad y salud laboral, según se evidencia del certificado de curso realizado, promovido en copia simple por LA EMPRESA, marcado ´´S´´ así como las listas de asistencia a varios cursos en materia de seguridad y salud laboral, promovidos en copia simple por LA EMPRESA, marcado ´´T´´. Es más, LA EMPRESA promovió calificación de entrenamiento en copia simple marcado ´´U´´, documento que demuestra que LA DEMANDANTE tiene grandes conocimientos en materia de seguridad y salud laboral, lo que evidencia que es falso que LA DEMANDANTE no haya recibido capacitación y entrenamiento suficiente en esta materia. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que para la fecha de la investigación realizada por el INPSASEL, se haya constatado un número considerable de trabajadores diagnosticados con discopatías y lesiones en miembros superiores; Tales afirmaciones son falsas, ya que no se corresponden a la realidad. Adicionalmente, tales afirmaciones fueron plasmadas en un informe cuya investigación se practicó sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que haya incumplido lo establecido en la LOT, LOPCYMAT (específicamente los artículos 53 numeral 2, artículo 40 numeral 15, artículo 56 numeral 7, y artículo 60), LOTTT, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y Normas Convenin o cualquier otra norma jurídica o no, en materia de seguridad y salud laboral; La realidad, es que no existe prueba válida en autos que demuestre el incumplimiento de LA EMPRESA de norma alguna en materia de seguridad y salud en el trabajo. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que tales supuestos incumplimientos le causaran a LA DEMANDANTE un daño patrimonial y moral, en virtud de la aparición de sus enfermedades de origen ocupacional agravadas por el trabajo; Al no existir incumplimiento alguno, no puede existir daño que se atribuya a LA EMPRESA, es decir, no existe nexo causal entre el supuesto daño y las condiciones de trabajo. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que deba responder frente a dichas enfermedades y agravamientos y que a tal efecto, también deba responder por la alteración gradual de la integridad física, emocional y psíquica de LA DEMANDANTE, o que deba RESPONDER POR CULPA OMISIVA, según la teoría de la responsabilidad objetiva o cualquier otra teoría, doctrina o jurisprudencia; Ninguna de estas doctrinas o jurisprudencias puede ser aplicada a LA EMPRESA, ya que al no existir incumplimiento alguno, no puede existir daño que se atribuya a LA EMPRESA, es decir, no existe nexo causal entre el supuesto daño y las condiciones de trabajo. Tampoco es aplicable la culpa omisiva, ya que el comportamiento de LA EMPRESA se equipara al de un buen padre de familia. Por el contrario, los conocimientos adquiridos por LA DEMANDANTE en materia de seguridad y salud laboral (que fueron impartidos gracias a LA EMPRESA), demuestran que la supuesta aparición o agravamiento de eventuales enfermedades se debe a su propia conducta y/o a condiciones de salud intrínsecas a su genética. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que deba responder siempre, haya o no culpa de su parte. Dicha afirmación es absolutamente falsa y denota una clara incomprensión de la materia que nos atañe. Lo cierto es que un empleador solo será responsable por los infortunios (accidentes o enfermedades) sufridos por un extrabajador por o con ocasión del trabajo, cuando generen un daño moral y/o material y se logre probar ambos extremos y en caso de responsabilidad por culpa, que se haya cometido y probado un hecho ilícito capaz de generar el daño. En este sentido, no es cierto que LA EMPRESA deba responder en forma alguna frente a LA DEMANDANTE toda vez que los elementos antes descritos no se han presentado. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que LA DEMANDANTE sea víctima de una lesión extra patrimonial por cuanto esté sufriendo grandes sufrimientos físicos y psicológicos producto de la supuesta pérdida de su capacidad para desempeñar labores habituales de trabajo manual, teniendo incluso una supuesta limitación de tarea la cual le impide realizar actividades con exigencia física, flexión, extensión y rotación de columna cervical y lumbar, uso de fuerza física y movimientos con los miembros superiores, levantar, halar, empujar petición o inadecuadamente, trabajar con superficies que vibren, adoptar posiciones de pie, sentada o cuclillas por tiempo prolongado, lo cual supuestamente la ha incapacitado prácticamente casi totalmente para dar rendimiento como obrero General, y supuestamente no ha podido laborar desde que se le agravó su situación, siendo que predomina más en su trabajo el esfuerzo físico que el intelectual, lo cual la hace sentir supuestamente como una persona inútil e improductiva, situación que le ha generado un gran estado de depresión y en consecuencia le ha afectado en sus relaciones laborales, familiares y amistades por no poder compartir con ellos actividades de recreación y que sea tan grave su situación que no pueda ayudar a su familia ni a los quehaceres del hogar, ni apoyar con la crianza de sus nietos ya que el mínimo esfuerzo le genera supuestamente fuertes dolores, adicional a los efectos secundarios de los opioides que debe consumir para controlar el dolor, lo que la mayoría de las veces la mantiene supuestamente dopada; En primer lugar, no existe prueba válida en autos que demuestre tales sufrimientos y disminución de capacidades reales de LA DEMANDANTE. En segundo lugar, la certificación emitida por el INPSASEL fue producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la CRBV. Por otro lado y en el supuesto negado que tal certificación sea válida, de la misma se evidencia que la discapacidad de LA DEMANDANTE es de apenas 58%, es decir, LA DEMANDANTE puede seguir trabajando y aún dispone de capacidad suficiente para el trabajo porque no está incapacitada de manera total ni permanente. En este sentido, no existe prueba válida en autos que demuestre tales sufrimientos y afectación de la vida cotidiana, familiar y personal de LA DEMANDANTE. Por último, LA DEMANDANTE indica a la ligera en el libelo de demanda, que esta situación le ha generado un gran estado de depresión. Sin embargo, el diccionario de la Real Academia Española define la depresión como una “Enfermedad o trastorno mental que se caracteriza por una profunda tristeza, decaimiento anímico, baja autoestima, pérdida de interés por todo y disminución de las funciones psíquicas.” Cabe preguntarse, más allá de que negamos que ello sea cierto, ¿Cuál de estas patologías sufre? ¿Algunas? ¿Todas? ¿Cómo se ha presentado dicha supuesta depresión? ¿Fue diagnosticada por un Médico? ¿Es o será tratada? LA DEMANDANTE afirmó que sufre de un trastorno de salud mental sin que exista en el expediente prueba alguna al respecto. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que deba ser condenada por daños materiales y extra patrimoniales, o que corresponda al Juez hacer abstracción sobre los criterios establecidos por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República a efectos de cuantificar el daño moral: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). - En primer lugar, no existe prueba válida en autos que demuestre tales daños, sufrimientos y disminución de capacidades reales de LA DEMANDANTE. En segundo lugar, la certificación emitida por el INPSASEL fue producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la CRBV. Y por último y en el supuesto negado que tal certificación sea válida, de la misma se evidencia que la discapacidad de LA DEMANDANTE es de apenas 58%, es decir, LA DEMANDANTE puede seguir trabajando y aún dispone de capacidad suficiente para el trabajo porque no está incapacitada de manera total ni permanente. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva).- Es falso que el grado de culpabilidad de LA EMPRESA se evidencie en el informe de investigación de enfermedad elaborado por el INPSASEL; por el contrario, se evidencia de la Limitación y/o Reubicación Laboral, documentales promovidas por LA EMPRESA marcadas ´´Q´´, que LA EMPRESA no tiene culpabilidad alguna, ni objetiva ni subjetiva en la aparición de enfermedades o agravamientos en LA DEMANDANTE por cuanto limitó en varias oportunidades, las tareas o funciones desempeñadas por LA DEMANDANTE. c) La conducta de la víctima. - El comportamiento y los conocimientos adquiridos por LA DEMANDANTE en materia de seguridad y salud laboral a lo largo de la relación de trabajo, demuestran que la supuesta aparición o agravamiento de eventuales enfermedades se debe a su propia conducta, es decir, a la no aplicación de técnicas posturales o de movimientos corporales seguros y/o a condiciones de salud intrínsecas a su genética; d) Grado de educación y cultura del reclamante. El hecho de que LA DEMANDANTE solo tenga educación secundaria, no implica necesariamente que, en su trabajo como obrero, predomine más un esfuerzo físico que intelectual por lo que este extremo no está cumplido; e) Posición social y económica del accionante. El hecho que LA DEMANDANTE haya tenido el cargo de obrero, no demuestra que su manutención y la de su familia, dependan de su trabajo y del salario que devengaba producto del mismo, no existiendo en autos prueba alguna de tales aseveraciones; f) Posición social y económica del accionado. El hecho que LA EMPRESA sea una transnacional, no demuestra por sí solo, los niveles de su capital monetario por lo que este extremo no se encuentra demostrado; g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En el supuesto negado que corresponda una indemnización, informamos que la estimación de los conceptos demandados es exorbitante y no se ajustan a las referencias pecuniarias utilizadas por este Circuito Judicial Laboral de Barquisimeto en materia de condena de indemnizaciones por enfermedades ocupacionales similares a la del presente caso. LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que deba pagar indemnizaciones legales y morales; Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que para que un extrabajador pueda pretender el pago de indemnizaciones por una supuesta enfermedad ocupacional, es imprescindible que alegue y pruebe tres elementos indispensables y concurrentes: el daño, el hecho ilícito y el nexo causal. Así, es necesario que se desprenda de autos: (i) que el extrabajador ha sufrido un daño bien sea este material o moral, (ii) que el empleador ha incumplido con sus obligaciones y deberes previstos en la legislación nacional, y que es posible percibir que éste ha actuado en forma negligente, imprudente o con intención; (iii) que en definitiva, es dicho incumplimiento el que ha sido la causa del daño que sufre el extrabajador; es decir, que si dicho acto antijurídico no hubiera ocurrido, entonces el extrabajador no se hubiera visto afectado. En este sentido, no es cierto que LA DEMANDANTE haya probado un daño y que éste sea ocupacional. Como hemos expuesto, la certificación emitida por el INPSASEL tiene un valor probatorio inexistente ya que es producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la CRBV. Tampoco se evidencia en autos, incumplimiento jurídico alguno por parte de LA EMPRESA. Por otro lado y del material probatorio promovido por LA EMPRESA, no se evidencia que esta haya incurrido en culpa, en incumplimiento, en imprudencia, impericia, negligencia o con intención haya ocasionado una enfermedad a LA DEMANDANTE. En este sentido, no es procedente la condena y pago de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT. Por otro lado, el profesor Juan Carlos Pro-Risquez (Aproximación al Régimen de Responsabilidad Patronal por enfermedad ocupacional en la legislación y jurisprudencia venezolana) asevera que, aún y cuando el Daño Moral no amerita culpa patronal, no es menos cierto que quien pretenda ser indemnizado por supuestos daños morales, no puede limitarse a realizar una simple y genérica afirmación de la existencia de dicho daño, debiendo por el contrario demostrar la existencia del mismo y afirmar además en qué ha consistido dicho daño. Tal carga de la prueba no fue cumplida por LA DEMANDANTE. También indica a la ligera LA DEMANDANTE en el libelo de demanda, que esta situación le ha generado un gran estado de depresión. Sin embargo, el diccionario de la Real Academia Española define la depresión como una “Enfermedad o trastorno mental que se caracteriza por una profunda tristeza, decaimiento anímico, baja autoestima, pérdida de interés por todo y disminución de las funciones psíquicas.” Cabe preguntarse, más allá de que negamos que ello sea cierto, ¿Cuál de estas patologías sufre? ¿Algunas? ¿Todas? ¿Cómo se ha presentado dicha supuesta depresión? ¿Fue diagnosticada por un Médico? ¿Es o será tratada? LA DEMANDANTE afirmó que sufre de un trastorno de salud mental sin que exista en el expediente prueba alguna al respecto. Lo anterior es una muestra más de que no existe tal supuesto y negado daño moral. Por el contrario, se trata de una mera narrativa infundada y cuyos vicios se evidencian de la absoluta indeterminación con la cual ha sido redactada, por lo que no es procedente la condena y pago de Daño Moral alguno. ■ LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que recaiga sobre ella, la carga de la prueba, y que se haya constituido de esta manera contra LA EMPRESA, una presunción juris et de jure; Respecto a la indemnización del artículo 130 LOPCYMAT y de conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, es LA DEMANDANTE quien debe demostrar los extremos constitutivos de la responsabilidad subjetiva. Respecto al Daño Moral, LA DEMANDANTE debe probar el daño de naturaleza moral que aduce haber sufrido y que el motivo del mismo haya sido el trabajo; a saber, el daño, el hecho ilícito y el nexo causal. ■ LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que deba convenir en pagar o que deba ser condenada por un Tribunal a cancelar la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.213,40) o cualquier otra suma de dinero por indemnizaciones legales o cualquier otro concepto y de OCHENTA MIL (80.000) VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, llevados a Bolívares para el momento de la ejecución o cumplimiento de la presente demanda por concepto de Daño Moral; Cabe destacar que entre los conceptos pagados a LA DEMANDANTE al término de la relación de trabajo, se encuentra una BONIFICACIÓN extraordinaria, única, especial, compensable, voluntaria y graciosa otorgada por LA EMPRESA, por la cantidad que para marzo del 2021 era de Bs. 18.763.737.464,16, monto que para esa misma fecha equivalía aproximadamente a USD 9.466 según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, siendo que además este monto es COMPENSABLE frente a ´´en caso de que tuviese alguna reclamación de cualquier naturaleza, relacionada con la ya extinguida prestación de sus servicios con la Entidad de Trabajo antes identificada, y cualquier Órgano Jurisdiccional o Administrativo o competente la declare procedente y condene su pago a MONDELEZ VZ, C.A. a dicha suma aquí recibida le será imputado el monto que en definitiva tenga que recibir de MONDELEZ VZ, C.A. a modo de compensación, calculada con la respectiva actualización de dicho monto´´, todo lo cual se demuestra del acuerdo suscrito por LA DEMANDANTE y del finiquito de sus prestaciones sociales, documentales marcadas ´´Z-1´´ y ´´Z-2´´ y promovidas por LA EMPRESA. Esto quiere decir que en el supuesto negado que se llegue a condenar a LA EMPRESA de uno o más conceptos pretendidos por LA DEMANDANTE, LA EMPRESA no tendría obligación alguna respecto a su pago, o por lo menos tendría derecho a la compensación del pago realizado al término de la relación, respecto a los montos condenados, en virtud de este acuerdo y finiquito firmado por LA DEMANDANTE a los fines de precaver futuros litigios. ■ LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE la cuantía de la demanda estimada por LA DEMANDANTE en el libelo; Esto debido a que tal estimación, resulta desmesurada, exagerada, excesiva y exorbitante, en comparación a las montos demandados y condenados en los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, en materia de indemnizaciones por enfermedades ocupacionales. ■ LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que se deba declarar CON LUGAR la demanda presentada por LA DEMANDANTE, o que se condene a LA EMPRESA en costas y costos procesales o que deban realizarse cálculos de intereses moratorios y de indexación o corrección monetaria. Finalmente, LA EMPRESA no reconoce hecho, derecho o prueba alguna esgrimida por LA DEMANDANTE en su Libelo de Demanda. ► TERCERA: De conformidad con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1.713 del Código Civil, 19 de la LOTTT y 9 del Reglamento General de la LOT, LA EMPRESA manifiesta que con el objeto de darle fin al presente juicio y a cualquier otra demanda existente o precaver reclamaciones eventuales sobre enfermedades o accidentes ocupacionales que hayan sido o no certificadas por el INPSASEL hasta ahora, evitándose los riesgos, costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios que podrían ocasionarse y especialmente y por sobre todo precaver, evitar y dar fin a esta y cualquier otra pretensión presente o futura, exteriorizada o no por LA DEMANDANTE a la presente fecha, LA EMPRESA ofrece a LA DEMANDANTE la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 347.989,75) que serán discriminados de la siguiente manera: 1) Indemnización por enfermedad ocupacional fundamentada en el artículo 130 de la LOPCYMAT: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); 2) Daño Moral: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); 3) Aunque en la presente demanda sólo fueron pretendido los dos anteriores conceptos, LAS PARTES acuerdan el pago de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 47.989,75) por concepto de Indemnización artículo 130 LOPCYMAT, Daño Moral, Daño Emergente, Lucro Cesante, Secuela y cualquier otro concepto del cual se derive una indemnización en materia de seguridad y salud laboral, tanto por las enfermedades controvertidas en el presente caso como por cualquier otra certificada o no por el INPSASEL hasta la presente fecha, con motivo de la relación de trabajo que existió entre LAS PARTES, a los fines de dar por concluido el presente proceso y precaver en el futuro cualquier litigio que verse sobre tales conceptos. LA DEMANDANTE considerando que las transacciones suponen reciprocas concesiones en las posiciones de las partes en litigio, acepta a su entera y cabal satisfacción la cantidad ofrecida por LA EMPRESA, siendo que LAS PARTES acuerdan que LA EMPRESA pagará el monto total ofrecido, el mismo día de la suscripción y homologación total, inmediata, y sin reservas que se realice en este mismo acto en presencia de la Juez que preside este despacho, del contenido de la presente transacción, ya que es intención de LAS PARTES poner fin al presente asunto y a eventuales futuros reclamos en los términos aquí expuestos, siendo los términos contenidos en el presente documento parte integrante, necesaria e imprescindible del acuerdo alcanzado y sin ello, no se materializaría el fin último perseguido por LAS PARTES. En este sentido, el monto total acordado a pagar por LA EMPRESA, es por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 347.989,75), en BOLIVARES como moneda de pago, el cual se pagará mediante transferencia bancaria electrónica que se realizará desde la cuenta Número 01080058720100004832 del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es LA EMPRESA, hacia la cuenta Número 01080087150200041105, del mismo BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuya titular y beneficiaria es LA DEMANDANTE, debiéndose considerar como demostrado el cumplimiento de dicho pago, con la consignación posterior en autos que realice la representación de LA EMPRESA, de certificación bancaria de dicha transferencia electrónica, quedando libre de dicha obligación y demostrando plenamente ante este Tribunal, lo aquí acordado; por lo tanto, dicha cantidad total no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna. LAS PARTES manifiestan que el monto acordado será transferido por LA EMPRESA a la cuenta beneficiaria de LA DEMANDANTE, siendo que este monto podrá ser acreditado en esta última cuenta el mismo día de su pago o en su defecto, el día hábil bancario inmediatamente siguiente, siendo que cualquier demora, retraso o impedimento imputable al sistema electrónico bancario respecto a la transferencia efectiva de estos fondos en la cuenta de LA DEMANDANTE, no podrá considerarse como un estado de mora o incumplimiento por parte de LA EMPRESA ni dará pie a ejecuciones forzosas contra ella. LAS PARTES declaran que con el objeto de evitar la expectativa de derecho contenida en futuras decisiones sobre este asunto y cualquier otra controversia que se plantee en el futuro con motivo de la relación laboral que existió entre LAS PARTES, así como también con el fin de evitar que se causen más gastos para LAS PARTES y el transcurso de tiempo innecesario, es voluntad mutua celebrar, como en efecto celebran, una TRANSACCIÓN en el presente acto, conforme a las previsiones del artículo 19 de la LOTTT, siendo que de esta manera se estaría precaviendo con esta transacción respecto a los conceptos demandados y los que puedan ser demandados en el futuro y se estaría asegurando la economía procesal que deben perseguir los Tribunales de la República ante la saturación de causas en sus despachos, verificándose que este Juzgado es igualmente competente para homologar totalmente este acuerdo en materia de seguridad y salud laboral. Es por eso que LAS PARTES declaran: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción y asistidas de abogado de su confianza, (iii) encontrarse de acuerdo con el monto acordado, y por ende solicitar a este Tribunal del Trabajo homologue totalmente el acuerdo en esta misma fecha y acto en forma total, absoluta, sin reservas y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente, (iv) que el monto pagado en el presente acto no representa por parte de la empresa la admisión de los montos reclamados, ni menos aún el pago de dichos conceptos, sino el resultado de un acuerdo de voluntades con el interés de poner fin a esta controversia existente y cualquier otra que pueda existir entre LAS PARTES en el futuro. Por otro lado, los Abogados de LA DEMANDANTE, quienes la representan en el presente juicio, renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener contra LA EMPRESA por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, pues ambas partes asumen la obligación de pagar los honorarios de sus abogados en la medida en que resulten correspondientes. LAS PARTES, se declaran mutuamente satisfechas con la transacción realizada y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto vinculado con lo pretendido en el presente juicio por LA DEMANDANTE. En consecuencia, LA DEMANDANTE declara expresamente conocer los efectos legales del presente documento, y por lo tanto no tener nada más que reclamar a LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas, empresas o agencias relacionadas, tanto en Venezuela como en el exterior, sus dueños o accionistas, directivos, representantes, o abogados internos o externos, por derechos o beneficios derivados de la relación de trabajo y alegados o no en la presente demanda, ni por conceptos como: 1) salarios, 2) salarios caídos, 3) salarios retenidos, 4) aumento(s) de salario(s), 5) diferencia y/o complemento de salarios; 6) diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, 7) preaviso, antigüedad y/o cesantía, 8) intereses sobre prestaciones sociales, 9) intereses moratorios, correspondientes o compensatorios, 10) corrección monetaria, 11) indexación, 12) vacaciones, 13) vacaciones fraccionadas, 14) bono vacacional, 15) bono vacacional fraccionado, 16) bono de fin de año o utilidades legales o convencionales, 17) bono compensatorio, 18) bonos especiales, 19) diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, 20) bonos de cualquier otra índole, 21) gratificaciones, 22) bonificaciones, comisiones o beneficios con carácter variable, 23) indemnizaciones, 24) comisiones, 25) diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, 26) gastos y/o bono de transporte, 27) suministro y/o gastos de vehículo, 28) suministro y/o pago de vivienda, 29) pago, bono y/o suministro de comida, 30) gastos médicos, 31) gastos de viaje, 32) utilidades legales y/o convencionales, 33) participación en los beneficios, 34) utilidades fraccionadas, 35) subsidio a la alimentación y/o al transporte o el beneficio de alimentación también llamado Cestaticket Socialista; 36) subsidio de cualquier otra índole, 37) diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; 38) diferencias derivadas de computar supuestas comisiones como salario; así como los siguientes conceptos o sus diferencias derivadas del uso de bases salariales consideradas erradas: a) horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, b) bono nocturno; c) trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; d) diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, e) viáticos, incentivos, subsidios o bonos por metas; f) daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; g) impuestos, aportes o contribuciones de cualquier naturaleza; 39) derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas en LA EMPRESA para sus empleados; 40) bono post vacaciones; 41) pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; 42) implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; 43) indemnizaciones legales o convencionales; 44) pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; 45) diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; 46) premios por desempeño y/o eficiencia; 47) bono de producción y/o productividad; 48) gastos de farmacia o seguros de todo tipo, 49) medicinas; 50) gastos de rehabilitación y terapia; 51) honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; 52) daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; 53) pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; 54) enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa y/o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; 55) reajustes por vacaciones adelantadas; 56) pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; 57) pago por tiempo de viaje; 58) bonificación especial por tiempo de transporte; 59) bonos ejecutivos y demás elementos salariales, 60) Caja de ahorro o diferencias en los aportes, 61) indemnización por despido, 62) gastos o reintegros por uso de equipos propios como vehículo, celular o cualquier otro o incidencia salarial de los mismos, su asignación o reparación, 63) diferencia por anticipos de prestaciones sociales o su incidencia salarial, 64) viáticos o su incidencia salarial, 65) cualquier otro que haya sido o pueda ser considerado un derecho dudoso, discutido o litigioso así como la incidencia salarial de los mismos; derechos e indemnizaciones previstos en a) la LOPCYMAT y su Reglamento, b) LOTTT y su Reglamento, c) Ley de Política Habitacional, d) Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, e) Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, f) Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, g) Ley del Seguro Social y su Reglamento, h) Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, i) Ley del Régimen Prestacional de Empleo, j) Ley del INCES y su Reglamento, k) Código Civil, l) Código Penal, m) Ley Penal del Ambiente, n) Ley para Personas con Discapacidad, ñ) Código de Comercio, o) Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, p) el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso o Régimen Prestacional de Empleo; ni por ningún otro concepto o beneficio con motivo de la relación que mantuvieron LAS PARTES expresada en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior, a razón de alguna reclamación de naturaleza laboral. Así mismo, LA DEMANDANTE expresamente desiste de cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar o haya intentado contra LA EMPRESA, por causas o circunstancias conexas a las controvertidas en el presente juicio, con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar, querellar o continuar con alguna causa en contra de LA EMPRESA o ante los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado o la República, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con los conceptos aquí ventilados, declarando especialmente que, de sufrir alguna patología, la misma no deriva de la culpa o dolo de LA EMPRESA. Especialmente declara LA DEMANDANTE que se encuentra en conocimiento que LA EMPRESA no reconoce la existencia de derecho alguno en su favor; razón por la cual ambas partes y en especial quien demanda reconoce expresamente el carácter compensable del monto pagado en el presente acto con cualquier concepto relacionado o no con el presente asunto, de forma expresa o no y que pudiere tener relación directa o indirecta con el vínculo laboral que existió entre LAS PARTES. LA DEMANDANTE también se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de LA EMPRESA ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior inherente a los conceptos aquí ventilados. En consecuencia, LA DEMANDANTE le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno en materia de seguridad y salud laboral, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

En virtud de lo anterior, las partes convienen en que se otorgue a esta transacción y de manera inmediata, el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación total de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la LOTTT, 10 del Reglamento de LOT y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente al Tribunal dé por concluido el presente procedimiento, ordene el archivo del expediente una vez conste el comprobante de pago aquí pactado, el cual consignará LA EMPRESA, ordene la entrega a las partes de las pruebas consignadas en su momento y expida dos juegos de copias certificadas de la presente transacción y de su correspondiente auto de homologación total.

Este Juzgado, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ex trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente.
La Juez
Abg. María Alejandra García
El Secretario.
Abg. Nelson Apóstol.
La parte Actora La parte Demandada