REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2024.
Año 214º y 165º

ASUNTO: KP02-L-2024-000277
MANUAL: L-2024-56
Parte Demandante: Yvan Gonzalez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V-7.330.882.
Apoderada Judicial del Demandante: Erix Serrano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.597.
Parte Demandada: BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo en N° 28, Tomo 90-A, en fecha 15 de junio del 1995.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda interpuesta por Erix Serrano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.597, en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano Yvan Gonzalez, en fecha 02 de mayo de 2024, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) folios (01 al 05).

En fecha 06 de mayo de 2024, este Juzgado recibió la presente demanda y se admitió ordenando emplazar cartel de notificación a la demandada folios (14 al 16).
El día 16 de julio de 2024, fue certificada por el secretario de este Tribunal la notificación practicada de manera positiva folios (17).

Transcurrido el lapso legal para la Instalación de la Audiencia Preliminar, compareció únicamente la parte actora su apoderado judicial Erix Serrano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.597, declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, dejando constancia que el fallo escrito sería publicado en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA DEMANDA

Señala la parte actora en el libelo, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de enero del 2021, desempeñando el cargo de Vigilante Privado.

Así mismo señala, con relación al salario devengado manifestó que percibían un salario mensual de Sesenta Dólares Americanos (USD 60$).

Que laboro para la entidad de trabajo BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD C.A, en un horario de lunes a lunes, con una jornada de 24X48 horas.

Que la relación de trabajo finalizo en fecha 13 de Julio del 2022, por despido.

MOTIVACIONES

La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme a lo previsto en los artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 4º de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.

El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que:

“…Articulo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”

En el caso de marras, se verificó la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eisdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…
deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuadle por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.
Sin embargo, es importante analizar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció que:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano YVAN GONZALEZ y la entidad de trabajo BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD C.A C.A.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, conforme a lo siguiente:
• YVAN GONZALEZ: Desde el 16 de enero del 2021 hasta el 04 de octubre del 2023, por retiro justificado en el acto de reenganche.
3.- La Jornada alegada, en un horario de lunes a lunes.
4.- Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por retiro justificado.
5.- Que el ciudadano YVAN GONZALEZ, prestó sus servicios como trabajador, desempeñando el cargo de VIGILANTE PRIVADO, para la entidad de trabajo BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD C.A.
6.- El salario alegado mensual de Sesenta Dólares Americanos (USD 60$).
Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentran las siguientes documentales:
• Marcado con la letra A, expediente administrativo N°39, marcado con la letra B acta de cumplimiento de reenganche, escrito constante de dos (02) folios.

Con respecto a la pretensión de la demandante, se considera que no es contraria a derecho, ya que, los beneficios laborales reclamados son consecuencia de la existencia de una relación de trabajo, y probada como fuere la misma, o en el presente caso admitida como ha quedado la relación de trabajo, se derivan los beneficios laborales inherentes a ella, cuya reclamación de los que fueren adeudados debe prosperar.

De lo anterior, determinado como ha quedado que la presente acción esta tutelada por el ordenamiento jurídico y que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho se procederá a decidir sobre la referida pretensión conforme al efecto producido con ocasión de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, cual es la Admisión de los hechos.

Por tal razón, le corresponde a la parte actora, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
Ciudadano IVAN GONZALEZ:
SALARIO MENSUAL: (USD 60$), equivalente a tasa de día de hoy (36,68)= (2.200,80). SALARIO DIARIO: (USD 2$) (73,36 BsD), SALARIO INTEGRAL (USD 2.24$) (82.16Bsd)
• Prestaciones Sociales (antigüedad) de conformidad con el articulo 142 literal “C” treinta (30) días por cada año, en el presente caso el trabajador ingreso el 16 de enero del 2021, egreso el 13 de julio del 2022, considerando lo manifestado por el trabajador en el acta de cumplimiento que riela al folio trece (13), la fecha de egreso es 04 de octubre del 2023.
• 90 días X 2.24 salario integral = (USD 201.6 $), (Bs.D 7.394,69).
• Retiro Justificado de conformidad con el artículo 80, literal “I” LOTTT.
• ((USD 201.6 $), (Bs.D 7.394,69).
• Vacaciones periodos: 2021, 2022, 2023.
• 19 días X 2 = (USD 38$), (Bs.D 1.393,84).
• Bono Vacacional (USD 38$), (Bs.D 1.393,84).
• Utilidades: Periodo 2021-2022=30díasx2$=(USD60$), (Bs.D 2.200,80).
• Periodo 2022-2023=30díasx2$=(USD 60$), (Bs.D 2.200,80).
• Fracción:15x9=135/12=11.25x2=(USD 22.5$),(Bs.D 825,30).

Así mismo; de las pruebas presentadas y los hechos señalados en el libelo, esta juzgadora no evidencia medio probatorio que demuestre que el demandante haya laborado las horas extras reclamadas en la presente demanda, sin embargo, en consideración al cargo que ejercía el ciudadano YVAN GONZALEZ, y siendo que la entidad de trabajo no hizo acto de presencia el día de la Instalación de la Audiencia Preliminar el cual acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, y de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, condena a la entidad de trabajo a pagar por dicho concepto cien (100) horas extras por cada año de trabajo, es decir, la cantidad ciento trece Dólares Americanos( USD 113 $) equivalentes en Bolívares a la cantidad cuatro mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. D 4.144,84) según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de interponer la demanda. Así establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YVAN GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.330.882, en contra de la entidad de trabajo BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada la entidad de BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD C.A, a pagar al ciudadano YVAN GONZALEZ, la cancelación de los conceptos y cantidades de dinero señalados en la parte motiva de esta sentencia, aunque calculados en dólares americanos serán pagaderos al tipo de cambio oficial vigente para la fecha del pago en Bolívares Digitales.

Adicionalmente, la parte demandada deberá pagar la corrección monetaria y los intereses moratorios equivalentes a la suma condenada, calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:
En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 04 de octubre del 2023.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses, e indexación de ser el caso, se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2024. Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



La Juez
Abg. María Alejandra García
El Secretario
Abg. Nelson Apóstol


Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

El Secretario
Abg. Nelson Apóstol