REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: AP21-L-2024-001351


PARTE ACCIONANTE: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., (VENEVISIÓN).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MARÍA GUADALUPE CONTRERAS y GUIDO ALFONSO PUCHE FARÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 297.798 y 19.643, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES, DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA SINTRAPROAV y DOUGLAS ENRIQUE RISQUEZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.803.843.
MOTIVO: REEMBOLSO Y RESTITUCIÓN DE PAGO A LA ACCIONANTE: “VENEVISION”, EN ATENCIÓN A LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE MANDATO QUE VINCULÓ A LAS PARTES HASTA MAYO DE 2023.-

I. ANTECEDENTES

En fecha 20 de noviembre de 2024, se recibe por ante la Unidad de recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito contentivo de “DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES”, acción interpuesta por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., (VENEVISIÓN) contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES, DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA SINTRAPROAV y DOUGLAS ENRIQUE RISQUEZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.803.843.
En fecha 25 de noviembre de 2024, este Juzgado dio por recibida la demanda a los fines de su revisión, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 27 de noviembre de 2024, este Tribunal dictó auto de solicitud de aclaratoria a los apoderados judiciales de los accionantes bajo los siguientes parámetros:

1. Si el objeto de su pretensión, fundamentada principalmente en el artículo 1.699 del Código Civil se corresponde con la solicitud de REEMBOLSO y RESTITUCIÓN, en atención a la existencia del “contrato de mandato” que unió hoy al accionante y accionado entre los años 2019 y 2023 y que motiva acudir por ante esta Jurisdicción Laboral para la indemnización correspondiente.

2. Precise sobre quien debe recaer la “legitimación pasiva”, a los efectos de la practica de la notificación positiva, dado que conforme al señalamiento que cursa al reverso del folio N° 02, SINTRAPROAV, hoy accionada “es una organización de vocación sindical cuya conformación no se ajusta a los preceptos normativos para su reconocimiento”. De la misma manera, indique que si la Acción Judicial de Cobro de Bolívares, que a su decir, debe recaer no solo sobre SINTRAPROAV, sino también, sobre el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RISQUEZ NUÑEZ, el cual se despende de la lectura del escrito en cuestión, se desempeña como “Secretario de Organización y Estadísticas” pero tiene vencido al igual que el resto de los integrantes de la Junta Directiva, el periodo para lo cual fue elegido.

Señalado lo anterior, este Juzgador trae a colación sentencia N° 15-588, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación al llamado legitimación ad causam, que no es más que la cualidad necesaria para ser parte en juicio, dado que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción. (cursiva y negrilla de este Tribunal).

En fecha 10 de diciembre de 2024, se recibió de la abogada MARÍA CONTRERAS, IPSA N° 297.798, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ESCRITO DE ACLARATORIA a la solicitud realizada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre de los corrientes.
Ahora bien, en virtud del referido escrito consignado y en atención a la acción judicial primigenia consignada por ante esta Jurisdicción Laboral en fecha 20 de noviembre de 2024, este Administrador de Justicia, evidencia lo siguiente:

Que la accionante VENEVISIÓN hizo por cuenta y encargo de SINTRAPROAV un sinfín de actos jurídicos tales como pago de alquileres y conceptos conexos: condominio, limpieza, aseo y otros, entre los años 2019 y 2023, en moneda de curso legal, alcanzando la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.845,76).

Que la cantidad antes descrita, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1699 del Código de procedimiento Civil, SINTRAPROAV, esta obligada a reembolsarla y restituirla a VENEVISIÓN, en atención a la existencia del contrato de mandato que hasta el mes de mayo de 2023 les vinculó.

Que sobre el monto de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.845,76), SINTRAPROAV empezó a adeudarle a VENEVISIÓN intereses.

Que SINTRAPROAV y su secretario de Organización y Estadística, ciudadano DOUGLAS RISQUEZ NUÑEZ sean frente a VENEVISIÓN solidariamente responsables reembolsarle la suma de dinero antes mencionada, que es el objeto de la demanda.

Que en virtud de lo anteriormente señalado y en fundamento a lo establecido en el articulo 1699 del Código Civil, y conforme a lo señalado en el articulo 26 de la Constitución Nacional, VENEVISIÓN demanda conjunta y solidariamente a SINTRAPROAV y al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RISQUEZ NUÑEZ en su doble condición de Secretario de Organización y Estadística y, adicionalmente de representante legal de facto de la susodicha Organización sindical para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:

• Reembolsar la suma de Bs. 25.845,75.
• Intereses de mora.
• Sobre la cantidad de dinero a reembolsar, se condene y ordene a los demandados la respectiva indexación o corrección monetaria.
• Que sobre la sentencia definitiva, se acuerde y se ordene la practica de una experticia complementaria del fallo.
• El pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogados por la interposición de la demanda.


Ahora bien, adicional a lo señalado anteriormente, se despende de los escritos consignados que la parte accionante manifiesta, entre otros que la Junta Directiva de SINTRAPROAV venció mas de trece (13) años y que la misma aun para el dia de hoy encuentra en mora, conforme a lo previsto en el numeral 2, de la Disposición Transitoria Cuarta (Artículo 558 de la LOTTT y el artículo 75 de los estatutos.

Que SINTRAPROAV no cumplió ni ha cumplido con el mandato dispuesto a través numeral 2° de la Disposición Transitoria Cuarta (artículo 558 de la LOTTT, es decir, aún, al día de hoy SINTRAPROAV, no cuenta con unos nuevos estatutos adecuados a la CRBV y a la LOTTT, aprobados por una Asamblea General Extraordinaria de afiliadas u afiliados activos, especialmente convocada para tal fin. (Conforme lo establece el artículo 75 de los estatutos de SINTRAPROAV, - aún vigentes -, del 11 de diciembre de 1997.

Que la organización sindical a decir de la accionante, es un “sindicato irregular”, dado que la misma no se ajusta a los preceptos normativos para su reconocimiento.

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consideración a lo esgrimido por la parte accionante en su Acción Judicial de Cobro de Bolívares tanto en su escrito de fecha 20 de noviembre de 2024 como la solicitud de aclaratoria de fecha 10 de diciembre de 2024, este Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente a tal solicitud, pasa de seguidas a señalar lo siguiente:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.

Del análisis de lo escritos puede evidenciar este Jurisdicente y el cual es reiterado por la parte Accionante (VENEVISIÓN), es el reintegro de una suma de dinero, en otras palabras, basa su pretensión exclusivamente en REEMBOLSO Y RESTITUCIÓN en atención a la existencia del contrato de mandato que unió a VENEVISIÓN con el accionado entre los años 2019 y 2023.
En tal sentido, analizada la presente acción y los hechos narrados en el escrito libelar y su aclaratoria, considera quien suscribe que estamos en presencia de una acción de NATURALEZA CIVIL, es decir, la recuperación de una suma de dinero que el accionante reclama al accionado en atención al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que existía entre ambas, lo que le permitía a SINTRAPROAV ocupar, como inquilino o arrendamiento, una oficina, y no una acción de NATURALEZA LABORAL, como pretende señalar a través de su acción “EL ACCIONANTE, en razón de ello, debe corresponder el conocimiento de la presente “Acción Judicial de Cobro de Bolívares”, a los Tribunales Civiles y así se establece.-




III. DECISIÓN

Por todas la consideraciones antes esgrimidas, este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Incompetente para conocer la presente “Acción Judicial de Cobro de Bolívares”; SEGUNDO: Se declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil del Transito y Bancario Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a objeto que remita por sorteo al Tribunal Competente, a los fines del conocimiento de la presente causa; TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer los recursos contra la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir del día de hoy, exclusive; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 165° de la Federación y 214° de la Independencia.
EL JUEZ
ABG. MARIO S COLOMBO L.
LA SECRETARIA
Abg. FRENDY RIVAS

En el mismo día de hoy y dentro de las horas de Despacho, se publicó y registró la anterior decisión y asimismo, su incorporación en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/
LA SECRETARIA
Abg. FRENDYS RIVAS