REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AH21-X-2024-000057

PARTE ACTORA: NHAYMARA MAYERLINE ORTA HEREDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 15.821.755.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANDRES SALAZAR Y ALEJANDRA FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 69.791 y 136.954 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SURTT, 2018 C.A inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital el 07/08/2018, bajo el N° 01, Tomo 143-A RIF J-41176700-0 y WAREHOUSE EXPRESS 2 C.A inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, del Estado Miranda el 18/11/2020, bajo el N° 28, Tomo 45-A RIF J-40504723-2 (sociedades mercantiles demandadas como Unidad Económica) y el ciudadano demandado en Forma Personal y Solidaria CARLOS ANTONIO JIMENEZ LAGUIA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.227.322, en su carácter de Director Principal y Accionista de las empresas citadas.


MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO.-


Vista la solicitud de medida cautelar solicitada por el ciudadano: MAYERLINE ORTA HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.821.755, debidamente representada por los abogados ANDRES SALAZAR Y ALEJANDRA FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 69.791 y 136.954 respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles demandadas como Unidad Económica: INVERSIONES SURTT, 2018 C.A, WAREHOUSE EXPRESS 2 C.A y el ciudadano demandado en Forma Personal y Solidaria CARLOS ANTONIO JIMENEZ LAGUIA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.227.322, en su carácter de Director Principal y Accionista de las empresas citadas, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

El objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal.

Sin embargo para la procedencia de estas medidas, el juez aunque disfruta de amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo, ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad Económica, entre otros.

El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan su devenir. Este proceso está regido por los principios, de oportunidad y dispositivo. En tal sentido se exige la petición de la parte y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin de que se le conceda la tutela: el tipo, la cuantía, las razones que hacen entrever la justificación de la adopción de la medida.

Ahora bien, el artículo 585 deL Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de las medidas preventivas y en tal sentido señala que el Juez las decretará solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, por lo que, el Juez debe basarse en ciertas condiciones, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Ambas condiciones han de ser probadas. La primera objetiva, mediante la demostración de la disposición de los bienes del deudor, ya sea por acto voluntario o por acto compulsivo de sus acreedores, o su ocultamiento en fraude de ellos. La segunda, subjetiva, es el cálculo preventivo del juez sobre la certeza del derecho alegado.

En este caso, el justiciable se ha limitado a solicitar la medida cautelar, sin que haya alegado, suficientemente, cuáles son lo hechos que hacen presumir la existencia de un peligro, tampoco señala las presuntas lesiones graves que pueden ser ocasionadas, ni el riesgo de frustración en la ejecución del fallo, por lo que, luego de efectuar el análisis de las actas del expediente, considera este Juzgado que no hay elementos de juicio que hagan presumir gravemente la ilusoriedad de la ejecución del fallo. Se observa que es una simple pretensión que carece de fundamentación fáctica, por lo cual no están colmados los requisitos expuestos, en virtud de ello se declara improcedente la medida cautelar solicitada. En consecuencia, este Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica uy por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA por la parte actora ciudadano: NHAYMARA MAYERLINE ORTA HEREDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 15.821.755 contra las sociedades mercantiles demandadas como Unidad Económica: INVERSIONES SURTT, 2018 C.A, WAREHOUSE EXPRESS 2 C.A y el ciudadano demandado en Forma Personal y Solidaria CARLOS ANTONIO JIMENEZ LAGUIA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.227.322, en su carácter de Director Principal y Accionista de las empresas citadas; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; TERCERO: Se deja constancia que a partir de hoy, EXCLUSIVE comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición de recurso contra la presente decisión. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

EL JUEZ

Abg. MARIO COLOMBO


LA SECRETARIA

Abg. FRENDYS RIVAS