REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2023-000307
PARTE DEMANDANTE: ANA MILDRIANYS RODRIGUEZ ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.188.158.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LENNYS YESSYLETH GIL ALVARADO y ROSANA MABEL ROLLAND DE GAMEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 265.110 y 315.908.
PARTE DEMANDADA: NOVI SUPERMERCADO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954, 108.822 y 305.380 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy 26 de Enero de dos mil veinticuatro (2024), comparecen por ante este Despacho a las diez (10:00) a.m., la ciudadana ANA MILDRIANYS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.188.158, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ROSANA ROLLAND DE GÁMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 301.908, por la parte demandante, y por la parte demandada la sociedad mercantil NOVI SUPERMERCADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 2 de julio de 2020, bajo el Nº 27, Tomo 22-A, comparece su Apoderada Judicial EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 305.380, carácter el suyo que consta en Instrumento Poder, que le fuere conferido por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 23 de marzo de 2023, inserto bajo el Nº 31, Tomo 13, Folios 105 hasta 107, ambas partes comparecen para la celebración de la continuación de Audiencia de Mediación fijada para el día de hoy. Iniciada la Audiencia las partes han llegado a la siguiente mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
1. Así mismo, tanto la representación Judicial de la demandada y el demandante debidamente asistido, declaran que luego arduas deliberaciones manifiestan su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente proceso a través de la conciliación, transacción, o acuerdo transaccional, invocando igualmente los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem; y que por cuanto dicha solicitud no violenta ninguna norma de orden público, y siendo para este Tribunal de vital importancia el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas partes (demandante y demandado), se procede a dirimir la presente causa reconociéndose sus mutuos derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos al Ciudadano Juez, una vez verificado los términos en los cuales se realiza la misma, proceda a su consecuente homologación.
Dicha Mediación la hemos acordado en realizar ambas parte en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandante acepta y reconoce que el salario percibido por todo el tiempo que medió la relación laboral fue el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de igual forma acepta y reconoce que nunca laboró horas extras, su jornada de trabajo fue siempre diurna y que siempre tuvo dos días de descanso, por lo que la demandada nada le adeuda a por dichos conceptos, así mismo acepta y reconoce que la demandada al momento de concluir la relación laboral le pagó efectivamente todos y cada de los beneficios laborales que le correspondía. En este mismo sentido la parte demandada rechaza en todo y cada una de sus partes lo establecido en el libelo de demanda.
SEGUNDO: Adicionalmente al monto ya recibido por el demandante al momento de terminación de la relación laboral, la demandada entrega en este como bono social único y sin incidencia la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) en efectivo y el demandante expresamente declara recibirlos.
En razón de lo antes expuesto, la demandante ANA MILDRIANYS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, declara lo siguiente: “Recibo la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) en efectivo; razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, extiendo el más amplio finiquito, pues todos y cada uno de los conceptos laborales que pudiera ser beneficiario con ocasión de la relación laboral que existió fueron debidamente pagados, no teniendo nada más que reclamar con respecto a la relación laboral que existió con la demandada, ratificando que desde la fecha de terminación de la relación laboral que lo fue el día 16 de Junio del 2023”.
TERCERO: Ambas partes acuerdan mediar y/o transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio transaccional, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante, así como las clausulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Todos los conceptos de Antigüedad 142 L.O.T.T.T; Días Adicionales Art. 142 L.O.T.T.T. Parágrafo Primero, Días Complementarios de Antigüedad; Días de descanso, feriados, bono nocturno, horas extras nocturnas, intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades; Vacaciones; Vacaciones fraccionadas; Bono vacacional y bono vacacional fraccionado, y demás conceptos laborales, bonificaciones, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que pudieren derivarse o pretenderse de la relación laboral o de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que con la cantidad recibida, quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en este. En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto el demandante no tiene nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por éstos conceptos, ni por los conceptos de bono nocturno, ni de horas extras, ni días feriados laborados o descansos laborados, ya que éstos cuatro últimos no fueron generados durante la relación laboral; así mismo nada ha de reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculo a la demandada, por cuanto siempre recibió de esta el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral incluidos cuando se generaron, si fuese el caso particular, los referentes a salarios caídos; gastos de transporte y/o de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos médicos o de laboratorio; aumentos de salarios, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; adelanto de prestaciones sociales, préstamos personales, beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; e igualmente cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de todos los conceptos reclamados, y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta mediación levantada por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a la Empresa NOVI SUPERMERCADO, C.A. por ningún concepto derivado de la relación que le vinculó con ella.
CUARTO: De igual modo ambas partes desean y en ello convienen, que el presente acuerdo transaccional, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar el demandante, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas; en razón a ello los demandantes declaran en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto, pues todo ha quedado incluido en el monto entregado. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados.
QUINTO: Finalmente, ambas partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada.
Este Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada y se dará por terminado el presente juicio una vez transcurrido el lapso para recurrir contra dicha decisión. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. Se da por concluida la presente audiencia siendo las diez 10:00 a.m. Se elaboran tres (3) ejemplares de un mismo tenor y efecto.
LA JUEZ
ABG. DEYSI CARRERO FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. JOSELYN RIVAS
La parte demandada La parte demandante
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