REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de febrero de 2024
ASUNTO N° KP02-L-2023-000229
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.934.254.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: YELIN ROSENDO, JOSE COLMENAREZ, BENILDES JIMENEZ, JUAN HERNANDEZ, ZOILYMAR LEAL, MARBELIS GODOY, inscritos en el IPSA bajo los N° 108.791, 161.478, 199.834, 205.182, 223.074 y 315.015, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO ANDAMIO DALMINE, S.A inscrita en el RIF J-00001631-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPO TORTORICI, AYMARA BRACHO, CARMINE PETRILLI, DEISY ROJAS Y EDDY CASTELLANOS, inscritos en el instituto de Previsión social del abogado bajo los Nro 45.954, 138.706, 108.822, 119.341 y 305.380, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En fecha 19 de mayo de 2023 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) demanda por el ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.934.254, parte demandante, asistido por la abogada en ejercicio MARLYN BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A bajo el N° 173.535, en su condición de apoderada judicial conforme poder que riela a los folios 7 al 9 del presente asunto, en contra de la entidad de trabajo ENTIDAD DE TRABAJO ANDAMIO DALMINE, S.A inscrita en el RIF J-00001631-3.
Reciba como fue por este Juzgado en 23/05/2023 la demanda, procede a darle entrada mediante auto de esa misma fecha, ordenado librar el cartel de notificación respectivo.
En fecha 26/09/2023 fue certificada en forma positiva la notificación de la parte demandada.
En fecha 09/10/2023 la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO ANDAMIO DALMINE, S.A representada por CARMINE E PTRILLI S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A bajo el N° 108.822, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ANDAMIOS SALMINE, S.A. sustituyendo poder a la abogada EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 305.380.
En fecha 10/10/2023, tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar procediendo a instalar la audiencia dejando este Juzgado constancia de la comparecencia de las partes supra identificadas quienes solicitaron a los fines de lograr la mediación la prolongación de la audiencia, lo cual fue acordado en ese mismo acto por este juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando entendidas las partes en la obligación de comparecer en la oportunidad indicada por este Juzgado, ya que la inasistencia de uno o de todos acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley, encontrándose debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 08/11/2023 comparece ante la secretaria de este despacho el ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, titular de la cedula de identidad V-12.934.254, actuando en su caracter de parte demandante en el presente asunto, confiriendo poder Apud-Acta a los abogados YELIN ROSENDO, JOSE COLMENAREZ, BENILDES JIMENEZ, JUAN HERNANDEZ, ZOILYMAR LEAL, MARBELIS GODOY, inscritos en el IPSA bajo los N° 108.791, 161.478, 199.834, 205.182, 223.074 y 315.015, respectivamente.
Luego de varias prolongaciones las cuales tuvieron lugar en fechas 08/11/2023, 22/11/2023, 20/12/2023, 23/01/2024, 15/02/2024 y 22/02/2024, prolongando en esta última oportunidad para el día 05 de marzo del año en curso, las partes comparecen en fecha 26/01/2024 con la finalidad de solicitar audiencia extraordinaria de mediación a fin de poner fin al juicio, manifestando haber llegado a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, dejándose constancia expresamente en el acta respectiva de lo siguiente:
“Hoy 26 de febrero de 2024, siendo las once de la mañana (11.00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, anunciado como fue el acto por el ciudadano alguacil; se deja constancia que compareció por la parte demandante LUIS ENRIQUE GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.934.254 el abogado JUAN HERNANDEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 205.182, facultado conforme poder inserto al folio 38 del presente asunto.
Igualmente se deja constancia que comparece por la entidad de trabajo ENTIDAD DE TRABAJO ANDAMIO DALMINE, S.A, inscrita en el RIF J-00001631-3, parte demandada, el abogado CARMINE PETRILLI, inscrita en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 108.822.
Iniciada la audiencia pautada, se procede a concederle el derecho de palabras a las partes, aplicando esta juzgadora los diferentes medios de resolución de conflictos de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, la Jueza insta a los comparecientes a llegar a un acuerdo definitivo en base a las conversaciones sostenidas, ante lo cual exponen que han logrado un acuerdo satisfactorio con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es por ello que manifiestan su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente proceso a través de la conciliación, transacción, o acuerdo transaccional, invocando igualmente los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem; y que por cuanto dicha solicitud no violenta ninguna norma de orden público, y siendo para este Tribunal de vital importancia el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas partes (demandante y demandado), se procede a dirimir la presente causa reconociéndose sus mutuos derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicitan a la ciudadana Juez, una vez verificado los términos en los cuales se realiza la misma, proceda a su consecuente homologación.
Dicha Mediación manifiestan haberla acordado ambas parte en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandante LUIS ENRIQUE GALLARDO acepta y reconoce lo siguiente:
1) Que la relación laboral finalizó por renuncia voluntaria por el hoy demandante el 13 de abril de 2018;
2) Que la demandada ENTIDAD DE TRABAJO ANDAMIO DALMINE, S.A pagó todos y cada uno de los beneficios laborales generados por la referida relación laboral, en específico ratifica haber recibido para dicha fecha un total de SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 79.700.000,00) monto este que habrá que efectuarle las reconvenciones monetarias correspondientes;
3) Como consecuencia del pago efectuado por la hoy demandada, la misma nada adeuda por dichos conceptos;
4) Que el salario alegado en el libelo de la demanda a los efectos del cálculo de los conceptos reclamados en la presente demanda no es el correcto, siendo que el último salario devengado para el momento de la terminación de la relación laboral fue la cantidad de El salario integral alegado en el libelo de la demanda para el momento de la terminación de la relación laboral no es el correcto por cuanto el verdadero y último salario integral devengado fue la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 71.742,71) DIARIO y que luego de efectuarle las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional según Decreto Nº 3.548 en donde a partir del 20 de agosto de 2018 todos los importes monetarios expresados en moneda nacional antes de esa fecha, fueron convertidos a la nueva unidad monetaria, dividiendo las unidades actuales entre cien mil (100.000), y Decreto Nº 4.553 en donde a partir del 1º de octubre de 2021 todos los importes monetarios expresados en moneda nacional antes de esa fecha, fueron convertidos a la nueva unidad monetaria, dividiendo las unidades actuales entre un millón (1.000.000), equivale a la cantidad de SETENTA Y DOS DIEZ MILLONÉSIMAS DE CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 0,00000072) DIARIOS, y que será este último salario el utilizado para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes;
5) Las partes ratifican que el porcentaje de discapacidad es el determinado en la Certificación Médica Ocupacional equivalente al TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) lo cual deriva de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en una indemnización de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS (1.552) días multiplicados por el último salario integral devengado;
6) Que el demandante es acreedor de una cantidad de dinero por concepto de daño moral y;
7) Que adicionalmente a los montos por conceptos de indemnización por responsabilidad objetiva contenida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y por responsabilidad subjetiva, vale decir, daño moral, la demanda no adeudada cantidad de dinero alguna distinta ni por daños materiales, daños psicológicos, secuelas u otro distinto, los cuales se dan por transados y renunciados en el presente acto.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior en mediar en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante, así como cualquier otro beneficio que hubiere nacido como consecuencia de la extinguida relación laboral, LA DEMANDADA paga en este acto a EL DEMANDANTE la cantidad de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva contenida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo equivalentes a UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS (1.552) días multiplicados por el último salario diario integral devengado de SETENTA Y DOS DIEZ MILLONÉSIMAS DE CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 0,00000072) mas lo correspondiente a la indexación judicial, así mismo en este acto LA DEMANDADA paga a EL DEMANDANTE la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 108.200,00) por concepto de Daño Moral, todo lo anterior alcanza a una cantidad total de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 108.210,00) los cuales equivalen en dólares de los Estados Unidos al tipo de cambio promedio fijado por el Banco Central Venezuela en la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 3.000,00), los cuales son recibidos totalmente por EL DEMANDANTE a su estera y cabal satisfacción, y como prueba de ella se adjuntará copia de todos y cada uno de los billetes entregados, copias estas que formarán parte integrante de la presente transacción y/o mediación.
TERCERO: En este sentido EL DEMANDANTE no tiene nada más que reclamar a LA DEMANDAD a sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por los conceptos aquí transados, ni por los conceptos de bono nocturno, ni de horas extras, ni días feriados laborados o descansos laborados, ya que éstos cuatro últimos no fueron generados durante la relación laboral; así mismo nada ha de reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculo a la demandada, por cuanto siempre recibió de esta el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral incluidos cuando se generaron, si fuese el caso particular, los referentes a salarios caídos; gastos de transporte y/o de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos médicos o de laboratorio; aumentos de salarios, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo, de la indemnización por la Responsabilidad subjetiva artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. y la indemnización por la Responsabilidad objetiva por riesgo profesional: en virtud, de la enfermedad ocupacional sufrido por el demandante mientras este desempeñaba sus funciones en su puesto de trabajo, Igualmente las partes después de revisar los conceptos laborales reclamados por el actor en el presente procedimiento, como indemnización por la Responsabilidad subjetiva artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. y la indemnización por la Responsabilidad objetiva por riesgo profesional: daño moral conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; adelanto de prestaciones sociales, préstamos personales, beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; e igualmente cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de todos los conceptos reclamados, y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta mediación levantada por ante este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a la empresa ANDAMIOS DALMINE, S.A., por ningún concepto derivado de la relación que le vinculó con ella.
CUARTO: De igual modo ambas partes desean y en ello convienen, que el presente acuerdo transaccional, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar el demandante, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas; en razón a ello los demandantes declaran en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto, pues todo ha quedado incluido en el monto entregado. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados.
QUINTO: Finalmente, ambas partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada....”
Establecido lo anterior, esta Juzgadora del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vista la exposición de las partes y considerando que la mediación ha sido positiva; facultada conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual se establece la facultad del juez como rector del proceso de “promover la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos…” de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y en consecuencia considerando el acuerdo logrado no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO celebrado entre las partes.
Asimismo, se deja constancia que fue entregado en este acto por la representación judicial de la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO ANDAMIO DALMINE, S.A inscrita en el RIF J-00001631-3., al ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.934.254, por intermedio de su apoderado judicial JUAN HERNANDEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 205.182, facultado conforme poder inserto al folio 38 del presente asunto, la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 108.210,00) los cuales equivalen en dólares de los Estados Unidos al tipo de cambio promedio fijado por el Banco Central Venezuela en la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS AMRICANOS ($ 3.000,00), conforme lo convenido.
DISPOSITIVO
Establecido lo anterior, este tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Se homologa el acuerdo suscrito por el ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.934.254, por intermedio de su apoderado judicial JUAN HERNANDEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 205.182, facultado conforme poder inserto al folio 38 del presente asunto y la entidad de trabajo ENTIDAD DE TRABAJO ANDAMIO DALMINE, S.A inscrita en el RIF J-00001631-3., parte demandada, representada en este acto por el abogado CARMINE PETRILLI, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo los Nro 108.822.
SEGUNDO: Se le da Aprobación y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada.
TERCERO: Se da por concluido el proceso en la presente causa, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordena el archivo y cierre oportuno del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 26 de febrero de 2024.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
La Secretaria
Abg. Gisbelle Pérez
Publicada en la fecha antes señalada a las 12:44 p.m.
La Secretaria
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