REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintiséis (26) de febrero de 2024.
Año: 213º y 165º

ASUNTO: KP02-L-2023-000036
Demandante: Jesús María Vargas Silva, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.176.639.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: Armando José Flores Mejías Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 279.296.
Demandada: Procter & Industrial S.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, en fecha dos (02) de Julio de 2021, bajo el N° 66, Tomo 130-A Sdo.

RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 01 de febrero de 2023, fue presentada demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por el abogado Miguel Ángel Álvarez, en representación del ciudadano Jesús María Vargas venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.176.639, folios (01 al 07).
Fue recibida por este Juzgado en fecha 06 de febrero de 2023, siendo admitido en fecha 01 de marzo del mismo año, ordenando librar la respectiva notificación al demandado folios (08 al 10).
En fecha 08 de marzo del 2023, el suscrito secretario de este Tribunal dejo constancia de la notificación realizada de manera positiva, transcurriendo así el lapso legal correspondiente para la celebración de la Audiencia Preliminar folios (11 al 13).
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada solicito de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el llamado como terceros en la causa a las empresas Induservi C.A, Inversiones Sharon Empresa de Trabajo Temporal C.A, folios (14 al 21).
Siendo admitida la solicitud de tercería en fecha 27 de marzo del 2023, se procedió a librar las respectivas notificaciones folios (22 al 27).
Se aboca al conocimiento de la presente causa esta Juzgadora en fecha 21 de abril del 2023 folio (28).
El apoderado judicial de la parte actora ciudadano abogado Miguel Ángel Álvarez desiste del procedimiento folio (32) siendo homologado por este Tribunal en fecha 26 de julio del 2023, y el actor queda debidamente representada jurídicamente por los abogados Karim Abouchanab, Wilmer Rodríguez y Javier Salazar, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 316.176, 99.666 y 294.266 respectivamente por folios (33 al 35).
Fue recibido el exhorto con las notificaciones correspondientes y este Tribunal insto a la parte demandada a consignar nueva dirección de Inversiones Sharon Empresa de Trabajo Temporal C.A por cuanto la misma fue practicada de manera negativa folio (46).
Finalmente, en fecha 21 de febrero del 2024 el ciudadano actor Jesús Vargas debidamente asistido por el abogado Armando Flores por medio de escrito señalan que desisten del acto folio (61).
Estando dentro de la oportunidad, quien juzga procede a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVA
El escrito presentado por la parte actora señala lo siguiente:
“… desisto en este acto en todas y cada una de sus partes, y en forma irrevocable tanto del procedimiento como de la acción intentada en contra la empresa demanda PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.C.A, identificada en autos, por cuanto dicha compañía mediante transacción debidamente autenticada en fecha 15-01-2024 me pago todos y cada uno de los conceptos que conforman la presente demanda…”

Considerando lo anterior, quien juzga estima oportuna resaltar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
Irrenunciabilidad de los derechos laborales
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de Irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negritas del tribunal).

Ahora bien, a los fines de impartir homologación, quien suscribe considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mencionado artículo dispone:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:
Omissis…
Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.
En el presente caso, el desistimiento ha sido manifestado por la parte demandante ciudadano Jesús María Vargas Silva venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.176.639, se verifica la firma y huella del actor en el escrito de 21 de febrero del 2024 folio (61), y en cuanto a la oportunidad de manifestar el desistimiento, el mismo se efectuó antes de la instalación de la Audiencia Preliminar, la cual equivale a la contestación de la demanda, por lo que, esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte.

Así las cosas, se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y le da carácter de cosa juzgada manifestado por la parte demandante Jesús María Vargas Silva venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.176.639. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento manifestado por la parte demandante Jesús María Vargas Silva venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.176.639 y le da carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Una vez se encuentre firme la presente decisión, se dará por terminado el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, veintiséis (26) días del mes de febrero de 2024. Año: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


ABG. María Alejandra García

LA JUEZ
Abg. Nelson Apóstol
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Nelson Apóstol
EL SECRETARIO