REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Quibor, 15 de julio de dos mil veinticuatro
213º y 165º
DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE: MARLENE JOSEFINA HERNANDEZ DE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.426.575, domiciliada en Quibor Municipio Jiménez, estado Lara.
JOSE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.617 de este domicilio.
DEMANDADO: SEGUNDO SULPICIO ROAS DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.461.073 con domicilio en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).
EXPEDIENTE: 384-2023
Se inició el presente juicio por reconocimiento de contenido y firma, mediante demanda incoada por la ciudadana Marlene Josefina Hernández de Piñero, asistida por el abogado José Marín, contra el ciudadano Segundo Sulpicio Roas Daza, todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y en lo establecido en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil (f. 01 y 02) con anexo a los folios 03 al 04 ambos inclusive, mediante la cual alegó que:
“En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintiuno (2.021), celebré contrato privado de compra venta sobre un inmueble, con el ciudadano: SEGUNDO SULPICIO ROAS DAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-7.461.073; dicho acuerdo se llevó a cabo en los siguientes términos: venta de un inmueble constituido una casa con su respectiva parcela de terreno propio, identificada con la letra y numero F-19, de la Urbanización El Roble de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara; dicho inmueble cuenta con un área aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150.00 MTS2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de Diez Metros (10 mts) con calle F; SUR: En línea de Diez Metros (10 mts) con parcela N° G-09; ESTE: en línea de Quince Metros (15 mts) con parcela N° F-18; y OESTE: en línea de de Quince Metros (15 mts) con parcela N° F-20; le corresponde un porcentaje de (0,23%), cuyos linderos y determinaciones se encuentran especificados en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 12 de abril de 1996, anotado bajo el N° 05, folios 1 frente al 41, protocolo primero, tomo 2; y el 15 de agosto de 1996, bajo el N° 12, folio 1 frente al 2, protocolo primero, tomo 6, pertenece según se evidencia en documento debidamente protocolizado en fecha 20 de diciembre de 2013, por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, inscrito bajo el N° 2013.602, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.1.1561, correspondiente al libro de folio real del año 2013. El precio de esta venta de acciones y derechos se fijó en VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 20.000,00), para lo cual a los fines de estimar en bolívares la misma, se fija como tasa de cambio, la tasa oficial para las operaciones cambiarias del Banco Central de Venezuela los cuales declaro haber recibidos en dinero efectivo, a mi entera y cabal satisfacción, según se evidencia de documento que en original anexo al presente escrito marcado con la letra “A”. En el citado documento consta que el nombrado vendedor dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable ampliamente descrito, del mismo modo consta en el documento a reconocer, la forma en que se obtuvo el referido bien. igualmente en la parte final del precitado documento se refleja la firma y huellas digito pulgares, tanto de mi persona, como del vendedor. Ahora bien ciudadana Juez (a), visto que la transferencia de sobre el ya referido inmueble, devienen de un documento privado y en virtud que han surgido desavenencias en mi relación con el ya identificado vendedor, y la misma se ha tornado complicada hasta el punto que se me ha hecho imposible materializar la firma del documento ante la Oficina de Registro Público respectiva, lo cual me hace sentir en una situación de preocupación pues no poseo instrumento público de la venta realizada y así proteger mi inversión, razón por lo que me veo impelida a acudir ante su competente autoridad a objeto de que se reconozca el contenido y las firmas estampadas en el documento privado anexado con la letra “A”, el cual se corresponde a la venta de derechos sobre el inmueble anteriormente descrito”….
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2023, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación (f. 06).
En fecha 08 de julio de 2024, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada y fechada por el demandado en autos (f.07), constando dicha boleta al folio 08.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2024 (f. 09), el ciudadano Segundo Sulpicio Roas Daza, parte accionada en autos, debidamente asistido por la Abogada Isamar Hernández, i.p.s.a N° 234.374, se dio por citado en la presente causa y convino en cada una de las partes de la misma.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir con ella, y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Asimismo, señala el artículo en comento que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable antes de la homologación del Tribunal.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. 02-242, en cuanto al convenimiento interpretó que “…El convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declarara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho. En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor…”. De lo que se desprende que el convenimiento es un acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado de manera voluntaria se subroga a todo lo pretendido por el actor en el libelo de demanda.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el convenimiento formulado, el Juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del libelo de demanda se desprende que la parte demandante tiene como pretensión que la parte demandada, supra identificada, reconozca el contenido y firma de un contrato de venta privado celebrado en fecha 21 de septiembre de 2021, según los alegatos esgrimidos por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, cuyo objeto es un inmueble cuya dirección y características fueron descritas en la parte narrativa de la presente sentencia, el cual fue presentado y obra inserto al folio 03, razón por la cual quien juzga considera que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se traten de derechos indisponibles, por el contrario se trata del reconocimiento de un instrumento privado, y visto que el convenimiento fue presentado por la misma accionada con todas las formalidades de Ley, este sentenciador pasa a impartir su homologación.
En consecuencia, habiendo manifestado la parte accionada, su voluntad de convenir en la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, este juzgador imparte su homologación al convenimiento formulado en fecha 10 de julio de 2024, por el ciudadano Segundo Sulpicio Roas Daza, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO formulado en fecha 10 de julio de 2024, por el ciudadano Segundo Sulpicio Roas Daza, plenamente identificado, a la demanda por reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por la ciudadana Marlene Josefina Hernández de Piñero, asistida por el abogado José Marín, ambos plenamente identificados, con plena autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, téngase por reconocido el contrato privado celebrado en fecha 21 de septiembre de 2021, entre los ciudadanos Marlene Josefina Hernández de Piñero y Segundo Sulpicio Roas Daza, ambos plenamente identificados, cuyo objeto es el reconocimiento, de un contrato de venta de un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, identificada con la letra y numero F-19, de la Urbanización El Roble de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara; dicho inmueble cuenta con un área aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150.00 MTS2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de Diez Metros (10 mts) con calle F; SUR: En línea de Diez Metros (10 mts) con parcela N° G-09; ESTE: en línea de Quince Metros (15 mts) con parcela N° F-18; y OESTE: en línea de de Quince Metros (15 mts) con parcela N° F-20; le corresponde un porcentaje de (0,23%), cuyos linderos y determinaciones se encuentran especificados en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 12 de abril de 1996, anotado bajo el N° 05, folios 1 frente al 41, protocolo primero, tomo 2; y el 15 de agosto de 1996, bajo el N° 12, folio 1 frente al 2, protocolo primero, tomo 6, pertenece según se evidencia en documento debidamente protocolizado en fecha 20 de diciembre de 2013, por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, inscrito bajo el N° 2013.602, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.1.1561, correspondiente al libro de folio real del año 2013. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Quibor a los quince (15) día del mes de julio de dos mil veinticuatro (15/07/2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. Juan Vicente Mendoza G. La Secretaria,
Abg. Leomary Pérez M.
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Leomary Pérez M.
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