REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Quibor 29 de julio de 2024.
213° Y 165°
SOL. Nº 2230-2024.
SOLICITANTE: YESSICA NATALY AGÜERO DAZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.165.541, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara.
Abogado Asistente: YELCAR PEREZ, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 148.835 domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara.
MOTIVO: Divorcio
NARRATIVA
Folio 01 al 03, Cursa Solicitud realizada por la Ciudadana: YESSICA NATALY AGÜERO DAZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.165.541, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara. asistida por el Abogado en ejercicio YELCAR PEREZ, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 148.835, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara. anexando copia certificada del Acta de Matrimonio, igualmente copia de la cedula de identidad de ambos cónyuges e igualmente constancia de residencia, emitida por el consejo comunal respectiva, las cuales fueron agregadas a los folios 04 al 07 ambos inclusive.
Folio 08, Cursa auto mediante el cual el Tribunal, admite la Solicitud, ordenándose la implementación de los medios telemáticos establecidos en la Resolución número 2020-0029, de fecha 09 de diciembre de 2020, emanada la misma de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para realizar la citación del ciudadano Andrés Jesús Pérez Mendoza titular de la cédula de identidad N° V-27.217.597 ordenándose igualmente la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Folio 09, Consta Nota Secretarial, donde se deja constancia que el día 06 de junio del presente año, se envió correo electrónico institucional a los fines de hacer saber al ciudadano Andrés Jesús Pérez Mendoza, que por ante este Tribunal consta solicitud de divorcio, intentada en su contra por la ciudadana Yessica Nataly Agüero Daza, constando el mismo escaneado al folio 10.
Folio 11, Consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde informa que en fecha 12 de junio de 2024, haciendo uso de los medios telemáticos, realizó video llamada al ciudadano Andrés Jesús Pérez Mendoza y que el mismo atendió su llamada y mostró su pasaporte donde se apreció su número de cédula de identidad, manifestando igualmente dicho ciudadano estar domiciliado en la Ciudad De Madrid, República de España, procediendo a firmar la boleta respectiva, constando dicha video llamada escaneada y la boleta de citación debidamente firmada y escaneada a los folios 12 al 14.
Folio 15, Consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde consigna en un folio útil, boleta de citación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, la misma consta al folio 16.
MOTIVA
Así las cosas, corresponde a este Juzgador decidir esta solicitud, pero antes hace las siguientes consideraciones:
La solicitante manifestó en su escrito que en fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, contrajo Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, según se evidencia de acta de Matrimonio N° 04, la cual consta en los libros de actas de matrimonio llevados por dicho organismo, con el ciudadano Andrés Jesús Pérez Mendoza, titular de la cedula de identidad N° V-27.217.597 que fijaron su domicilio Conyugal en la Vereda 13, Calle 4, Casa N° 15, La Ceiba II, Parroquia Coronel Mariano Peraza, Quibor Municipio Jiménez estado Lara, que igualmente de dicha relación no procrearon hijos y que igualmente no se obtuvieron bienes gananciales, indica que desde el 05 de marzo del año 2022, se separaron por innumerables razones sobrevenidas y que su vida conyugal se deterioró, que actualmente cada uno tiene domicilios diferentes, habiéndose tornado la relación en una ruptura definitiva y que existe en consecuencia una separación fáctica, fundamenta su solicitud en la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo finalmente la admisión y sustanciación de la presente solicitud.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº446, de fecha 15 de Mayo de 2015 estableció lo siguiente: “…En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)”. Igualmente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la citada Sentencia estableció con carácter vinculante lo siguiente: “…“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Establecido lo anterior se desprende de las actas procesales, que la Ciudadana Yessica Nataly Agüero Daza, ya identificada, manifestó en la presente solicitud, su disposición de no permanecer unido en matrimonio con el ciudadano Andrés Jesús Pérez Mendoza igualmente identificado, en ese sentido dicha ciudadano en fecha 12 de junio de 2024, fue citado haciéndose uso de los medios telemáticos permitido por la Ley, ello debido a que el mencionado ciudadano se encuentra domiciliado en la Republica de España y manifestó su conformidad con la presente solicitud, conductas estas y a criterio de quien Juzga se subsume en lo establecido por la Sala Constitucional en las Sentencias anteriormente invocadas, siendo en consecuencia fuerza para este Administrador de Justicia fallar que es procedente la mencionada Solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Operador Judicial Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio y en Consecuencia Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído, por ante el Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara según se desprende de acta de matrimonio N° 04, de fecha 24 de enero de 2018, por los Ciudadanos Yessica Nataly Agüero Daza y Andrés Jesús Pérez Mendoza venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No V-28.165.541 y V-27.217.597 respectivamente, domiciliados los mismos el primero de los nombrados en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara y el segundo en la República de España. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes. Expídase las copias que solicite la parte interesada.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2024. Años 213° y 165° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
EL JUEZ
ABG. JUAN VICENTE MENDOZA GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 10:00 AM.
LA SECRETARIA
ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ
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