REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Quibor, 29 de julio de dos mil veinticuatro
213º y 165º


DEMANDANTE:



ABOGADO ASISTENTE:
MAYTE MARIALBER SEQUERA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.133.008, domiciliada en Quibor Municipio Jiménez, estado Lara


RICHARD MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el ipsa bajo el N°269.148 y de este domicilio.


DEMANDADO:
NELIDA ALEXIS JIMENEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.982.169, con domicilio en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).

EXPEDIENTE: 463-2024


Se inició el presente juicio por reconocimiento de contenido y firma, mediante demanda incoada por la ciudadana Mayte Marialber Sequera Jiménez, asistida por el abogado Richard Martínez, contra la ciudadana Nelida Alexis Jiménez Daza todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos 1363, 1364 del Código Civil y en lo previsto en los artículos 450, 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil (f. 01 al 04) con anexo a los folios 05 al 10 ambos inclusive, mediante la cual alegó que:

“En fecha nueve de Mayo de este año dos mil veinticuatro (09-05-2.024) celebre un contrato privado de compra venta de unas bienhechurías con la ciudadana: NELIDA ALEXIS JIMENEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Quibor y titular de la cédula de identidad N0.7.982.169, estas bienhechurías consistentes en una vivienda construida con paredes de bloques frisado, techo de platabanda, piso de cemento, ventanas y puertas de hierro, cercada totalmente con paredes de bloques y un portón de hierro por su frente, constante de dos habitaciones, sala, cocina, comedor y dos salas de baño, plantadas en un lote de terreno perteneciente a la Gobernación del Estado Lara, ubicado en la Avenida 1, con calle 4, señalada con la parcela número 18 de la manzana 07 de la Urbanización “CABO JOSE DORANTE”, parroquia Mariano Peraza, de la ciudad de Quibor del Municipio Jiménez Estado Lara, que mide según documento: TRECIENTOS UN METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (301,24 M/2) y según croquis de fecha 15 de diciembre del año 2014 emitido por la dirección de catastro municipal mide DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CON SEIS CENTIMETROS (299,06 M/2), cuyos linderos y medidas particulares son: NORTE: En línea de quince (15) metros con parcela número 1 de la manzana número 07 ocupada por la ciudadana Elba Raga. SUR: En línea de quince (15) metros con avenida 1 que es su frente. ESTE: En línea de veinte (20) metros con parcela número 17 de la manzana 07 ocupada por la ciudadana Beatriz Tuñez. OESTE: En línea de veinte (20) metros con la calle 4.
El precio establecido para la venta fue la cantidad de: TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($3.500,00) pagados en ese acto en efectivo equivalentes en bolívares a la tasa oficial de banco central de Venezuela del día 09 de Mayo del año 2024 a CIENTO VEINTIOCHO MIL CON TREINTA BOLIVARES (Bs.128.030,00). Esas bienhechurías vendidas no tienen ningún gravamen y las hubo la vendedora con dinero de su propio peculio y trabajo personal así mismo las ha estado poseyendo desde hace más de 15 años de forma legítima, es decir, quieta, pacifica, publica, notoria y con ánimo de dueño del cual es poseedora y propietaria según consta en documento notariado ante la notaria publica de Quibor inscrito bajo el número 12, tomo 40 de los libros de autenticaciones de fecha 14 de agosto del año 2006, que se agrega en ese acto para que forme parte integra de ese instrumento. Contrato privado este el cual anexo a la presente marcada “A”, como instrumento fundamental de la presente pretensión”….

Mediante auto de fecha 07 de junio de 2024, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación (f. 11).

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2024 (f. 12), la ciudadana Nelida Alexis Jiménez Daza, parte accionada en autos, debidamente asistida por el Abogado Hilder Pérez, i.p.s.a N° 177.252, se dio por citado en la presente causa y convino en cada una de las partes de la misma.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir con ella, y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Asimismo, señala el artículo en comento que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. 02-242, en cuanto al convenimiento interpretó que “…El convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declarara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho. En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor…”. De lo que se desprende que el convenimiento es un acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado de manera voluntaria se subroga a todo lo pretendido por el actor en el libelo de demanda.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el convenimiento formulado, el Juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del libelo de demanda se desprende que la parte demandante tiene como pretensión que la parte demandada, supra identificada, reconozca el contenido y firma de un contrato de venta privado celebrado en fecha 09 de mayo de 2024, según los alegatos esgrimidos por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, cuyo objeto es un inmueble cuya dirección y características fueron descritas en la parte narrativa de la presente sentencia, el cual fue presentado y obra inserto al folio 05, razón por la cual quien juzga considera que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se traten de derechos indisponibles, por el contrario se trata del reconocimiento de un instrumento privado, y visto que el convenimiento fue presentado por la misma accionada con todas las formalidades de Ley, este sentenciador pasa a impartir su homologación.

En consecuencia, habiendo manifestado la parte accionada, su voluntad de convenir en la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, este juzgador imparte su homologación al convenimiento formulado en fecha 23 de julio de 2024, por la ciudadana Nelida Alexis Jiménez Daza, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO formulado en fecha 23 de julio de 2024, por la ciudadana Nelida Alexis Jiménez Daza, plenamente identificada, a la demanda por reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por la ciudadana Mayte Marialber Sequera Jiménez, asistida por el abogado Richard Martínez, ambos plenamente identificados, con plena autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, téngase por reconocido el contrato privado celebrado en fecha 09 de mayo de 2024, entre los ciudadanos Nelida Alexis Jiménez Daza y Mayte Marialber Sequera Jiménez, , ambos plenamente identificados, cuyo objeto es el reconocimiento, de un contrato de venta de unas bienhechurías consistentes en una vivienda construida con paredes de bloques frisado, techo de platabanda, piso de cemento, ventanas y puertas de hierro, cercada totalmente con paredes de bloques y un portón de hierro por su frente, constante de dos habitaciones, sala, cocina, comedor y dos salas de baño, plantadas en un lote de terreno perteneciente a la Gobernación del Estado Lara, ubicado en la Avenida 1, con calle 4, señalada con la parcela número 18 de la manzana 07 de la Urbanización “CABO JOSE DORANTE”, parroquia Mariano Peraza, de la ciudad de Quibor del Municipio Jiménez Estado Lara, que mide según documento: TRECIENTOS UN METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (301,24 M/2) y según croquis de fecha 15 de diciembre del año 2014 emitido por la dirección de catastro municipal mide DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CON SEIS CENTIMETROS (299,06 M/2), cuyos linderos y medidas particulares son: NORTE: En línea de quince (15) metros con parcela número 1 de la manzana número 07 ocupada por la ciudadana Elba Raga. SUR: En línea de quince (15) metros con avenida 1 que es su frente. ESTE: En línea de veinte (20) metros con parcela número 17 de la manzana 07 ocupada por la ciudadana Beatriz Tuñez. OESTE: En línea de veinte (20) metros con la calle 4. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Quibor a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (29/07/2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Abg. Juan Vicente Mendoza G. La Secretaria,

Abg. Leomary Pérez M.
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Leomary Pérez M.