REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Quibor, 03 de julio de dos mil veinticuatro
213º y 165º

DEMANDANTE:


ABOGADO ASISTENTE: ROSMAYLY ALTAGRACIA GIMENEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.133.437 domiciliada en Quibor Municipio Jiménez, estado Lara.

MIGUEL ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.704 de este domicilio.

DEMANDADO: HARRISON FRANKLIN MUJICA FLORES y YAMILET DEL CARMEN MENDOZA DE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.589.996 y V-13.679.221 con domicilio en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).

EXPEDIENTE: 433-2023

Se inició el presente juicio por reconocimiento de contenido y firma, mediante demanda incoada por la ciudadana Rosmayly Altagracia Giménez Mujica, asistido por el abogado Miguel Ramón Rojas, contra los ciudadanos Harrison Franklin Mujica Flores y Yamilet del Carmen Mendoza de Mujica, todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil (f. 01y 02) con anexo a los folios 03 al 06 ambos inclusive, mediante la cual alegó que:

“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 14 de NOVIEMBRE del 2023, compre a través de DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, adquirí de parte de él ciudadano HARRISON FRANKLIN MUJICA FLORES, Venezolano, mayor de edad, Casado de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Número: V.-11.589.996, quien me vendió una bienhechurías consistente en una casa de dos habitaciones, una sala, un baño, porche y un corredor paredes de bloque de cementos servicio de agua blanca y disposición de agua negra, inmueble por la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.200$) , consistente en un lote de terreno propio, ubicado en la Ciudad de Quibor Municipio Jiménez del estado Lara, específicamente en el Barrio Primero de Mayo, en el Callejón 9 C, con Avenidas 22 y 23, cuya superficie es de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (668,25 MTS2) , NORTE: En línea de (49,50Mts) con la ocupaciones que son o fueron María Flores.. SUR: En línea de (49,50Mts) con ocupaciones que son o fueron Analiexis Mujica. ESTE: En línea (13,50 Mts), con callejón 9 C. OESTE: En línea de (13,50 Mts) , con ocupaciones que son o fueron e José Martínez.

Cabe destacar, que el inmueble objeto de la venta el mismo le pertenecía a el ciudadano, HARRISON FRANKLIN MUJICA FLORES, plenamente identificado, por haber adquirido las bienhechurías, a sus propias expensa y trabajo personal,

En el marco de las observaciones anteriores, es que he decidido demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos HARRISON FRANKLIN MUJICA FLORES e YAMILET DEL CARMEN MENDOZA DE MUJICA, Venezolanos, mayores de edad, Casados de este domicilio y Titulares de las Cédulas de Identidades Números: V.-11.589.996 y V.-13.679.221, respectivamente, para que reconozca como cierta el contenido y la firma así como las huellas dactilares que aparece en el documento, o sea condenado por este tribunal el cual anexo marcado con la “A”.….


Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2023, este tribunal mediante auto, instó a la parte accionante para que indicara la dirección de la parte accionada f.07.


Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2024 (f. 06), los ciudadanos Yamilet del Carmen Mendoza de Mujica y Harrison Franklin Mujica Flores, parte accionada en autos, debidamente asistidos por el Abogado Elio Antonio Yepez, i.p.s.a N° 245.349, se dieron por citados en la presente causa y convinieron en cada una de las partes de la misma (f.08).

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2024, se admitió la presente demanda (f. 09).


El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir con ella, y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Asimismo, señala el artículo en comento que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. 02-242, en cuanto al convenimiento interpretó que “…El convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declarara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho. En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor…”. De lo que se desprende que el convenimiento es un acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado de manera voluntaria se subroga a todo lo pretendido por el actor en el libelo de demanda.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el convenimiento formulado, el Juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del libelo de demanda se desprende que la parte demandante tiene como pretensión que la parte demandada, supra identificada, reconozca el contenido y firma de un contrato de venta privado celebrado en fecha 14 de noviembre de 2023, según los alegatos esgrimidos por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, cuyo objeto es un inmueble cuya dirección y características fueron descritas en la parte narrativa de la presente sentencia, el cual fue presentado y obra inserto al folio 03, razón por la cual quien juzga considera que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se traten de derechos indisponibles, por el contrario se trata del reconocimiento de un instrumento privado, y visto que el convenimiento fue presentado por la misma accionada con todas las formalidades de Ley, este sentenciador pasa a impartir su homologación.

En consecuencia, habiendo manifestado la parte accionada, su voluntad de convenir en la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, este juzgador imparte su homologación al convenimiento formulado en fecha 28 de junio de 2024, por los ciudadanos Yamilet del Carmen Mendoza de Mujica y Harrison Franklin Mujica Flores, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO formulado en fecha 28 de junio de 2024, por los ciudadanos Yamilet del Carmen Mendoza de Mujica y Harrison Franklin Mujica Flores, plenamente identificados, a la demanda por reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por la ciudadana Rosmayly Altagracia Giménez Mujica, asistida por el abogado Miguel Rojas, ambos plenamente identificados, con plena autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, téngase por reconocido el contrato privado celebrado en fecha 14 de noviembre de 2023, entre los ciudadanos Rosmayly Altagracia Giménez Mujica, Yamilet del Carmen Mendoza de Mujica y Harrison Franklin Mujica Flores ambos plenamente identificados, cuyo objeto es el reconocimiento, de un contrato de compra venta privado, sobre unas bienhechurías consistente en una casa de dos habitaciones, una sala, un baño, porche y un corredor paredes de bloque de cemento, servicio de aguas blancas y disposición de agua negras por la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.200$) , consistente en un lote de terreno propio, ubicado en la Ciudad de Quibor Municipio Jiménez del estado Lara, específicamente en el Barrio Primero de Mayo, en el Callejón 9 C, con Avenidas 22 y 23, cuya superficie es de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (668,25 MTS2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de (49,50Mts) con ocupaciones que son o fueron de María Flores. SUR: En línea de (49,50Mts) con ocupaciones que son o fueron de Analiexis Mujica. ESTE: En línea (13,50 Mts), con callejón 9 C. OESTE: En línea de (13,50 Mts), con ocupaciones que son o fueron de José Martínez.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Quibor a los tres (03) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (03/07/2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Abg. Juan Vicente Mendoza G. La Secretaria,

Abg. Leomary Pérez M.
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Leomary Pérez M.