REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Quibor, 03 de julio de dos mil veinticuatro
213º y 165º
DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE: JOSE SANTOS COLMENAREZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.244.597, domiciliado en el caserío palo verde, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara.
NAYLETH PINEDA abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 272.844, de este domicilio.
DEMANDADO: JESUS ALBERTO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.593.619, domiciliado en la Avenida los Cedros, sector Yacambú, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 464-2024
Se inició el presente juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma, mediante demanda incoada por el ciudadano José Santos Colmenarez Almeida, asistido por la abogada Nayleth Pineda, contra el ciudadano Jesús Alberto Angulo, con fundamento a lo establecido en los artículos 444 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano (fs. 01 con anexo a los folios 02 al 03), mediante la cual alegó que:
“Para fines legales que me interesan, pido la comparecencia del ciudadano: JESUS ALBERTO ANGULO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.593.619, Av. Los Cedros, Sector Yacambú, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, ante este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil Venezolano, vigente, y los artículo 444 y 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Vigente, reconozca en su contenido y forma el documento privado que a tal efecto acompaño marcada con letra A, Copias de cédulas marcados con letra B. Así mismo queda autorizada ampliamente la ciudadana: NAYLETH C. PINEDA T. para retirar las resultas o subsanar en caso de ser necesario”….
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2024, se le dio entrada a la presente demanda, la cual quedó signada bajo el N°464-2024 (f. 04). En ese sentido y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Del libelo de demanda se evidencia que el presente juicio versa sobre una demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, mediante la cual la accionante ciudadano José Santos Colmenarez Almeida, arriba identificado pretende que se le reconozca el contenido y la firma –según sus dichos- de un contrato privado de Acuerdo de Pago celebrado con el ciudadano Jesús Alberto Angulo, ya identificado.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.…”
Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que los requisitos exigidos por la misma son de obligatorio cumplimiento, en ese orden de ideas quien suscribe observa, que la demandante en su escrito libelar no determinó con precisión su objeto, además no expuso las explicaciones necesarias para ello, de igual manera se evidencia, que el Instrumento cuyo reconocimiento el accionante pretende, carece de fecha cierta, por último se aprecia que el demandante, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto no señaló el domicilio procesal respectivo, en ese sentido este juzgador considera que el libelo de demanda debe ser suficiente por si mismo, tanto para el conocimiento del demandado, para que ejerza eficazmente su sagrado derecho constitucional a la defensa, como para el Juez que deba sentenciar.
En virtud de las normas, quien juzga considera que no se llenaron los extremos de ley y declara Inadmisible la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por el ciudadano José Santos Colmenarez Almeida, contra el ciudadano Jesús Alberto Angulo, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por el ciudadano José Santos Colmenarez Almeida, contra el ciudadano Jesús Alberto Angulo, y así se decide. No se condena en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme lo establece en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Quibor a los tres (03) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (03/07/2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. Juan Vicente Mendoza. La Secretaria,
Abg. Leomary Pérez.
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Leomary Pérez.
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