REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15 ) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO Nº: AP31-F-S-2022-006993
SOLICITANTES: LUIS MANUEL PINO CAMPOS y NARKIS MAITE PEREZ QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.383.598 y V-8.777.583, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARCO SOLANO ISEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 311.363, adscrito a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de la Oficina de Atención Ciudadana, Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I –
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud a través de escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los ciudadanos LUIS MANUEL PINO CAMPOS y NARKIS MAITE PEREZ QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.383.598 y V-8.777.583, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MARCO SOLANO ISEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 311.363, adscrito a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de la Oficina de Atención Ciudadana, Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 21 de mayo de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda, quedando asentado en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Despacho, bajo acta N° 48, correspondiente al año 1993, estableciendo como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Avenida Las Acacias, Residencias Pórtico del Este, piso 15, Apartamento 152, Plaza Venezuela, Jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital”. Que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que tienen por nombre: LUIS ALEJANDRO PINO PEREZ y SHARON ALEJANDRA PINO PEREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.354.279 y V-27.978.991, respectivamente. Así mismo, manifiestan que no adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos. Que es el caso que desde el día 28 de diciembre de 2012, han permanecido separados de hecho, sin que existiese entre ambos ninguna clase de vida en común, siendo esta la razón por la cual de MUTUO y AMISTOSO ACUERDO y en virtud de estar separados desde hace más de cinco (5) años, acudimos para de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva declarar el divorcio y decretar con lugar la presente solicitud de DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde hace más de cinco (5) años.
Admitida como fue la solicitud en fecha 03 de noviembre de 2022, se ordenó la citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 15 de noviembre de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LUIS MANUEL PINO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.383.598, debidamente asistido por el abogado MARCO SOLANO ISEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.363, mediante la cual solicitó aclaratoria del auto de admisión de fecha 03 de noviembre de 2022, ya que en el mismo se incurrió en un error involuntario, por parte del Tribunal, al asentar el primer apellido, pues se identificó al solicitante como: LUIS MANUEL OINO CAMPOS, siendo esto incorrecto pues lo correcto es: LUIS MANUEL PINO CAMPOS.
En fecha 16 de noviembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó la corrección del error material cometido en el auto de admisión de fecha 03 de noviembre de 2023, teniéndose el presente auto como complementario del referido auto de admisión.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de los interesada, en fecha 15 de noviembre de 2023 y librada la boleta de citación correspondiente, se procedió a citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 20 de mayo de 2024, en la cual consignó un ejemplar debidamente sellado y firmado por el funcionario adscrito a la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogado JOHANGEL LUGO REINALES, compareció en fecha 06 de junio de 2024, y expuso: “…Vistas y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LUIS MANUEL PINO CAMPOS y NARKIS MAITE PÉREZ QUEVEDO, titulares de las cédulas de identidad números V-10.383.598 y V-8.777.583, respectivamente, asistidos debidamente por el abogado de la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de la Oficina de Atención Ciudadana, Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, abg. MARCO SOLANO ISEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 311.363, y revisados los recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal, observa que la presente solicitud cumple con los parámetros establecidos en la Ley, motivo por el cual quien suscribe NO TIENE OBJECIÓN, que formular y la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitivamente Firme. Es todo…”. (Destacado del Original).
- II –
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges antes su unión marital procrearon dos (2) hijos quienes llevan por nombres: LUIS ALEJANDRO PINO PEREZ y SHARON ALEJANDRA PINO PEREZ, ambos mayores de edad, tal y como se desprende del acta de nacimiento del mismo, cursantes en autos a los folios nueve (09) y once (11) del presente expediente, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, este Juzgado procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...”.
El Supuesto fáctico previsto en el artículo anteriormente trascrito, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa en la concurrencia de varios supuestos a saber: i) debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto; ii) la separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años y iii) que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 28 de diciembre del año 2012, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, se evidencia en actas que el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión (Vid. folio 20 de las actuaciones).
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud debe prosperar en derecho, motivo por el cual quien aquí decide declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS MANUEL PINO CAMPOS y NARKIS MAITE PEREZ QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.383.598 y V-8.777.583, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MARCO SOLANO ISEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 311.363.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges fecha 21 de mayo de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías del estado Miranda, quedando asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Despacho, bajo acta N° 48, correspondiente al año 1993.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al ciudadano Registrador Civil del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese en la página web de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo previsto en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los quince ( 15) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. AYESHA DEL VALLE MILLÁN GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAROLINA PEREZ.
En esta misma fecha, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAROLINA PEREZ.
ASUNTO Nº: AP31-F-S-2022-006993
AMG/MCP/RD
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