REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO Nº: AP31-S-2023-008243
SOLICITANTES: GUILLERMO EDUARDO TABATA GUZMAN y JOSYM DELHI SIVOLI BLANCO venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.246.503 y V-14.860.476, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: VALENTINA HERNANDEZ MONTICONE y OSMEIRI ELISA SALAZAR RIVERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 322.277 y 293.809, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185, DEL CÓDIGO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NRO. 693, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I –
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud a través de escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la abogada VALENTINA HERNANDEZ MONTICONE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 322.277, actuando en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO TABATA GUZMAN y JOSYM DELHI SIVOLI BLANCO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-13.246.503 y V-14.860.476, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO de sus representados, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nro. 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega la apoderada judicial de los solicitantes en su escrito, que sus representados en fecha 25 de julio de 2008, contrajeron matrimonio ante el Presidente Municipal del Consejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando asentada bajo el número de acta N° 129, correspondiente al año 2008, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Luis Roche, Edificio Palic, Piso 5, Apartamento 5B, Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda”, del matrimonio procrearon un (1) hijo, quien actualmente es mayor de edad, quien lleva por nombre SANTIAGO TABATA SIVOLI, titular de la cédula de identidad número V-31.065.528.
Que es el caso, que con el pasar de los años surgieron diferencias entre los cónyuges, que tales diferencias han sido irreconciliables, imposibilitando continuar la vida en común de ambos. Es por ello que están de acuerdo en que ya no existe el afecto necesario para hacer frente a una vida en pareja y continuar en unión matrimonial, por lo que, de manera conjunta y velando por nuestro bienestar emocional, hemos decidido que lo mejor para ambos es la disolución del vinculo conyugal que actualmente nos une, permitiéndonos continuar con nuestras vidas de forma separada, manteniendo una relación de respeto mutuo y en los mejores términos.
Ahora bien, una vez expresada la razón por la cual la apoderada judicial de los solicitantes, acuden ante esta autoridad a manifestar su voluntad de disolver la unión matrimonial de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde interpretó el referido artículo 185 del Código Civil, mediante la sentencia Nro. 693, de fecha 02 de junio de 2015, que estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común incluyendo el mutuo consentimiento. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el referido artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nro. 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 05 de diciembre de 2023, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de los interesados, se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 26 de enero de 2024, en la cual se dejó constancia que el representante de la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, fue debidamente notificado de la presente solicitud en fecha 22 de enero de 2024.
La Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, compareció en fecha 14 de Marzo de 2024 y manifestó lo siguiente: “ Vista la notificación de fecha 08 de enero de 2024, recibida en esta dependencia fiscal en fecha 22 de enero del año que discurre, relacionada con la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO TABATA GUZMAN y JOSYM DELHI SIVOLI BLANCO, titulares de las cédulas de identidad números V-13.246.503 y V-14.860.476, respectivamente, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal inste a la parte interesada a indicar si durante la unión conyugal los consortes adquirieron bienes de fortuna o no, ya que no se especifica en el escrito de solicitud de Divorcio”.
En fecha 25 de marzo de 2024, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte interesada a indicar si durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna o no, señalando este juzgado que una vez se de cumplimiento a lo requerido por la Representación Fiscal, se libré nueva boleta de citación a la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha 16 de abril de 2024, se recibió diligencia presentada por la abogado OSMEIRI ELISA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 293.809, actuando en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO TABATA GUZMAN y JOSYM DELHI SIVOLI BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-13.246.503 y V-14.860.476, respectivamente, mediante la cual indica que los cónyuges supra identificados no adquirieron bienes durante su matrimonio, dando cumplimiento a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente este Juzgado mediante nota de secretaria de fecha 17 de abril de 2024 dejó constancia de que se haberse librado boleta de notificación a la Abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Tercera (103°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 25 de marzo de 2024.
En fecha 29 de abril de 2024, mediante diligencia consignada a este Juzgado, el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas dejó constancia de haber notificado el día 26 de abril de 2024 a la Abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, referente a lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2024.
En fecha 23 de mayo de 2024 compareció ante este Juzgado la Abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103°) del Área Metropolitana de Caracas de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que en la solicitud de DIVORCIO incoada por los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO TABATA GUZMAN y JOSYM DELHI SIVOLI BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-13.246.503 y V-14.860.476, respectivamente, se cumplieron los extremos legales establecidos en ley para la tramitación del presente procedimiento, razón por la cual hasta la fecha no tiene nada que objetar a la solicitud.
- II -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearon un (1) hijo, quien actualmente es mayor de edad, quien lleva por nombre SANTIAGO TABATA SIVOLI, titular de la cédula de identidad número V-31.065.528, tal y como se desprende del acta de nacimiento del mismo, cursante en autos al folio doce (12) del presente expediente, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, pasa a hacer las consideraciones siguientes:
De acuerdo a los hechos narrados se observa que claramente los cónyuges manifestaron su voluntad de no querer continuar unidos en matrimonio, que si bien es una institución que debe ser protegida por el Estado venezolano, esa protección debe prevalecer siempre y cuando exista la voluntad de mantenerse unidos bajo los parámetros de la ley, mas no cuando existe el libre consentimiento de los cónyuges de no continuar casados, situación en la que debería prevalecer esa voluntad libre y consciente de culminar dicho vínculo, aunque no sea por una causal taxativa prevista en nuestra legislación.
La doctrina patria ya se había mostrado favorable a facilitar la disolución del vínculo matrimonial, sosteniendo lo siguiente: “…no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean, o más aun, simplemente una de estas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste…. hay materias donde la coacción jurídica no encuentra razón y una de ellas es precisamente en la preservación del vínculo matrimonial. El cónyuge que acude unilateralmente al órgano jurisdiccional para ser liberado de su estado mediante el divorcio y obtiene una sentencia sin lugar, seguramente no por ello cambiará su sentido y determinación. Existirá una unión que formalmente no fue declarada disuelta y sin embargo sustancialmente lo estará, con las perniciosas consecuencias que ello acarrea y el Derecho por sí solo no logrará subsanar, porque así como para casarse se precisa la concurrencia de voluntades, también la misma se requiere para mantener la vigencia real de tal unión. En tal estado cabe preguntarse sobre el sentido útil, humano y efectivo de la ley en la dificultar la disolución del vínculo conyugal”. (Domínguez Guillén, María Candelaria: Manual de Derecho de Familia. Caracas, Paredes, 2ª ed. 2014, p. 201).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en dicha disposición legal no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Del mismo modo, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en esta Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´ máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 446, del 15 de Mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163; y Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916…” (Destacado de este Tribunal).
Con base a las consideraciones anteriores y de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, este juzgado observa que están cumplidas las formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico, así como en las sentencias supra mencionadas, ello en razón de que ambos cónyuges de mutuo acuerdo, fundamentados en el libre consentimiento como una expresión libre de su voluntad, manifestaron expresamente su decisión de disolver el vinculo matrimonial que los une, en vista de que ya no es posible su convivencia matrimonial, lo que significa que ya no existe el consentimiento de mantenerse casados; igualmente cumplido el requisito previsto en la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, relativa a la intervención del Ministerio Público, se evidencia en actas que el funcionario de la vindicta pública se da por notificado en el presente caso y manifestó su opinión en relación a la solicitud de divorcio (Vid. folio 29 de las actuaciones), por lo que se considera que se debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma, así como en la jurisprudencia patria, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, motivo por el cual quien aquí decide declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nro. 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO TABATA GUZMAN y JOSYM DELHI SIVOLI BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.246.503 y V-14.860.476, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 25 de julio de 2008, por ante la Presidente Municipal del Consejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando asentada bajo el número de acta 129, correspondiente al año 2008 .
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al ciudadano Registrador Civil Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, notificándole lo conducente.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese en la página web de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo previsto en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los quince ( 15) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. AYESHA DEL VALLE MILLAN GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY CAROLINA PEREZ.
En esta misma fecha fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY CAROLINA PEREZ
ASUNTO Nº: AP31-F-S-2023-008243
ADMG/MCP/RD