REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO Nº: AP31-F-S-2023-007569
SOLICITANTES: PEDRO JUVENAL CEDEÑO y MARY MILAGROS GUACHUME DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.198.068 y V-12.357.418, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIALIS DEL VALLE MENESES REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.159, integrante del Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I –
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud a través de escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los ciudadanos PEDRO JUVENAL CEDEÑO y MARY MILAGROS GUACHUME DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.198.068 y V-12.357.418, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado MARIALIS DEL VALLE MENESES REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.159, integrante del Servicio Jurídico gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 10 de agosto de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, del Distrito Capital, quedando asentado en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Despacho, bajo acta N° 165, correspondiente al año 1993, estableciendo su domicilio conyugal la siguiente dirección: “Avenida Principal del Cementerio, Calle Santa Eduvigis, Parte Alta N° 27, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital”. Que de su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos que tienen por nombres: JEAN PIER CEDEÑO GUACHUME, GILBER EDUARDO CEDEÑO GUACHUME, YEFFERSON JEANFRANCO CEDEÑO GUACHUME y GILMARY MICHELL CEDEÑO GUACHUME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.356.714, V-30.032.305, V-29.595.242 y V-30.032.304, respectivamente. Así mismo, manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna para liquidar. Que es el caso que debido a múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común, desde hace aproximadamente 15 años siendo este noviembre de 2008, han permanecido separados de hecho. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde hace más de cinco (5) años.
Admitida como fue la solicitud en fecha 08 de noviembre de 2023, se ordenó la citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 08 de diciembre de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARY MILAGROS CEDEÑO DE GUACHUME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.357.418, debidamente asistida por la abogado MARIALIS DEL VALLE MENESES REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.159, mediante la cual consignó fotostatos del escrito libelar y del auto de admisión de la presente solicitud, a los fines de proceder a la citación del Fiscal del Ministerio Público, y cumplir así con las formalidades de ley.
El día 18 de diciembre de 2023, mediante nota de secretaria este Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 08 de Noviembre de 2023.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de los interesada, en fecha 08 de diciembre de 2023 y librada la boleta de citación correspondiente, se procedió a citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 11 de enero de 2024, en la cual consignó un ejemplar debidamente sellado y firmado por el funcionario adscrito a la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera 103° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, compareció en fecha 19 de enero de 2024, y expuso: “…Vista la notificación de fecha 18 de diciembre de 2023, recibida en esta dependencia Fiscal, en fecha 09 de enero del año que discurre, relacionada con la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos PEDRO JUVENAL CEDEÑO y MARY MILAGROS GUACHUME DE CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad V-6.198.068 y V-12.357.418; esta Representación Fiscal, observa que los cónyuges indican en su escrito que la separación de hecho ocurrió “desde aproximadamente 15 años, siendo este noviembre de dos mil ocho (2008)”. En consecuencia solicito a este Tribunal inste a la parte interesada a señalar con exactitud la fecha en la que ocurrió la separación fáctica.”. (Destacado del Original).
El fecha 15 de febrero de 2024, este juzgado mediante auto dicto auto mediante el cual instó a los solicitantes ciudadanos PEDRO JUVENAL CEDEÑO y MARY MILAGROS GUACHUME DE CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad V-6.198.068 y V-12.357.418, respectivamente, a consignar por medio de diligencia la fecha exacta de su separación (día, mes y año), indicando que una vez constara en autos lo solicitado, se proveería lo conducente por auto separado.
En fecha 26 de abril de 2024, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARY MILAGROS GUACHUME DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.357.418, asistida por la abogado MARIALIS DEL VALLE MENESES REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.159, consignando diligencia, mediante la cual indicó la fecha exacta de la separación, siendo esta: quince (15) de noviembre de dos mil ocho (2008), dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 15 de febrero de 2024.
El fecha 10 de junio de 2024, se dicto auto mediante el cual, la abogada AYESHA DEL VALLE MILLAN GONZALEZ, se abocó al conocimiento y revisión de la presente solicitud, siendo designada como Juez Provisorio del Tribunal Primero (1°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de abril de 2024.
- II –
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges antes su unión marital procrearon cuatro (4) hijos quienes llevan por nombres: GILMARY MICHELL CEDEÑO GUACHUME, JEAN PIER CEDEÑO GUACHUME, YEFFERSON JEANFRANCO CEDEÑO GUACHUME y GILBER EDUARDO CEDEÑO GUACHUME supra identificados, todos mayores de edad, tal y como se desprende de las actas de nacimiento de los mismos, cursantes en autos a los folios: ocho (08), nueve (09, diez (10), y once (11)) del presente expediente, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, este Juzgado procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...”.
El supuesto fáctico previsto en el artículo anteriormente trascrito, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa en la concurrencia de varios supuestos a saber: i) debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto; ii) la separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años y iii) que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 15 de noviembre del año 2008, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud debe prosperar en derecho, motivo por el cual quien aquí decide declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PEDRO JUVENAL CEDEÑO y MARY MILAGROS GUACHUME DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.198.068 y V-12.357.418, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado MARIALIS DEL VALLE MANESES REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.159.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges fecha 10 de agosto de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Despacho, bajo acta N° 165, correspondiente al año 1993.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Nacional del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. AYESHA DEL VALLE MILLÁN GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAROLINA PEREZ.
En esta misma fecha, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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Abg. MARY CAROLINA PEREZ.
ASUNTO Nº: AP31-F-S-2023-007569
AMG/MCP/A1
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