REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO Nº: AP31-F-S-2023-007501
SOLICITANTES: MARLY LISBETH MALDONADO y LEWISS ENRIQUE PEREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-19.153.388 y V-10.485.331, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ELIANA LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.550, DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA PRIMERA (1RA.) CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I –
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud a través de escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los ciudadanos MARLY LISBETH MALDONADO y LEWISS ENRIQUE PEREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-19.153.388 y V-10.485.331, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ELIANA LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.550, Defensora Publica Provisoria Primera (1ra.) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registrador Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de mayo de 2013, quedando asentado en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Despacho, bajo acta N° 75, correspondiente al año 2013, celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Los Frailes de Catia, Calle El Tranvía, Callejón Castillo, Casa S/N, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital”. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes gananciales que liquidar, por lo tanto, no tienen nada que reclamarse al respecto. Que es el caso que por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente su unión quedo completamente rota, tomando la decisión de separarse de hecho desde el nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), habiendo por lo tanto una ruptura de la vida en común, estableciendo desde entonces domicilios distintos. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde hace más de cinco (5) años.
Admitida como fue la solicitud en fecha 06 de noviembre de 2023, se ordenó la citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 20 de mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Juez Abg. AYESHA DEL VALLE MILLAN GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de los interesada, en fecha 29 de abril de 2024 y librada la boleta de citación correspondiente, se procedió a citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 03 de junio de 2024, en la cual consignó un ejemplar debidamente sellado y firmado por el funcionario adscrito a la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogado JOHANGEL LUGO REINALES, compareció en fecha 06 de junio de 2024, y expuso: “…Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos MARLY LISBETH MALDONADO y LEWISS ENRIQUE PÉREZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números V-19.153.388.598 y V-10.485.331, respectivamente, asistidos debidamente por La Defensora Pública Provisoria Primera (1era) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, abg. ELIANA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.550, y revisados los recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal, observa que la presente solicitud cumple con los parámetros establecidos en la Ley, motivo por el cual quien suscribe NO TIENE OBJECIÓN, que formular y la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitivamente Firme. Es todo…”. (Destacado del Original).
- II –
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges antes su unión marital no procrearon hijos, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, este Juzgado procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...”.
El Supuesto fáctico previsto en el artículo anteriormente trascrito, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa en la concurrencia de varios supuestos a saber: i) debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto; ii) la separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años y iii) que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 09 de diciembre del año 2016, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, se evidencia en actas que el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión (Vid. folio 18 de las actuaciones).
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud debe prosperar en derecho, motivo por el cual quien aquí decide declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARLY LISBETH MALDONADO y LEWISS ENRIQUE PEREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-19.153.388 y V-10.485.331, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ELIANA LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.550.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges fecha 24 de mayo de 2013, por ante el Registrador Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quedando asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Despacho, bajo acta N° 75 correspondiente al año 2013.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia 23 de enero Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Nacional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. AYESHA DEL VALLE MILLÁN GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAROLINA PEREZ.
En esta misma fecha fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAROLINA PEREZ.
ASUNTO Nº: AP31-F-S-2023-007501
AMG/MCP/RD
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