REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO Nº: AP31-F-S-2024-001069
SOLICITANTES: CARLOS ABRAHAM CHIRINO LIZARDI e IVELENDA KOUNBOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.552.765 y V-32.949.564, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YANEIRA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.378.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I –
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud a través de escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los ciudadanos CARLOS ABRAHAM CHIRINO LIZARDI e IVELENDA KOUNBOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.552.765 y V-32.949.564, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YANEIRA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.378, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2004, quedando asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Despacho, bajo acta N° 131, correspondiente al año 2004, estableciendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Francisco de Miranda, Berna y Mónaco, Edificio Bamir, Piso 10, apartamento 10-B. Urbanización La California, Caracas (Petare). Zona Postal 1070. Que de esta unión conyugal procrearon una (01) hija quien ya es mayor de edad, nacida el 07 de noviembre de 2005, de nombre PATRICIA GABRIELA CHIRINO KOUNBOZ, cédula de identidad N° V-31.065.701, como padre responsable como siempre lo ha hecho sigue siendo el proveedor en cuanto a la manutención de la hija adolescente en cuanto alimentación, educación y salud como tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA). Que durante el matrimonio adquirieron bienes muebles e inmuebles con dinero de su propio peculio, motivo por el cual les pertenecen en 50% a cada uno por igual y será liquidado una vez sea decretada la sentencia definitivamente firme del presente divorcio conforme a derecho, dichos bienes están descritos en el CAPITULO II, DE LOS BIENES, del escrito.
Ahora bien, la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, pero es el caso que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible sus vidas en común, razón por la cual han decidido solicitar se decrete el divorcio por mutuo consentimiento.
En fecha 26 de febrero de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos la presente solicitud, así mismo, se instó a los solicitantes a indicar por cual sentencia y articulo fundamentan la solicitud de divorcio, una vez conste en auto lo solicitado, este Tribunal proveerá lo conducente.
En fecha 21 de marzo de 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana IVELENDA KOUNBOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.949.564, debidamente asistida por la abogada YANEIRA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.378, mediante la cual indicó al Tribunal que fundamenta su divorcio de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, dando cumplimiento a lo solicitado en el auto de fecha 26 de febrero de 2024.
Admitida como fue la solicitud en fecha 01 de abril de 2024, se ordenó la citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de los interesados, se procedió a citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 20 de mayo de 2024.
En fecha 03 de junio de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano CARLOS ABRAHAM CHIRINO LIZARDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.552.765, debidamente asistido por la abogada YANEIRA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.378, mediante la cual solicita se pronuncie en la presente causa, ya que han trascurrido varios días del tiempo reglamentario después de ser practicada la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y este no ha dado respuesta a la presente notificación, razón por la cual solicita pronunciamiento.
Posteriormente en esta misma fecha 03 de junio de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano CARLOS ABRAHAM CHIRINO LIZARDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.552.765, debidamente asistido por la abogada YANEIRA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.378, mediante la cual a tenor de lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confiero y otorgo poder especial Apud – Acta, a la referida abogada, en la presente solicitud AP31-F-S-2024-001069, de este Tribunal, para que me represente en todos los actos, instancia, y recurso, sin limitación alguna en la presente causa.
El Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogado JOHANGEL LUGO REINALES, compareció en fecha 06 de junio de 2024, y expuso: “…Vistas y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentado por los ciudadanos CARLOS ABRAHAM CHIRINO LIZARDI e IVELENDA KOUNBOZ, titulares de las cédulas de identidad números V-11.552.765 y V-32.949.564, respectivamente, asistidos debidamente por la abogada en ejercicio YANEIRA REYES; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.378, y revisados los recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal, observa que la presente solicitud cumple con los parámetros establecidos en la ley, motivo por el cual quien aquí suscribe NO TIENE OBJECIÓN, que formular y la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitivamente Firme. Es todo…”. (Destacado del Original).
En fecha 11 de junio de 2024, se dictó auto mediante el cual la Juez, ciudadana AYESHA DEL VALLE MILLÁN GONZALEZ, se abocó al conocimiento y revisión de la presente solicitud, así mismo, se instó a los solicitantes, indicar la fecha exacta de la separación de hecho, así como, copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de la ciudadana PATRICIA GABRIELA CHIRINO KOUNBOZ, una vez que den cumplimiento a lo requerido se emitirá la decisión correspondiente.
En fecha 27 de junio de 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana IVELENDA KOUNBOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.949.564, debidamente asistida por la abogada YANEIRA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.378, mediante la cual consignó copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hija PATRICIA GABRIELA CHIRINO KOUNBOZ, igualmente, indicó la fecha exacta de la separación de hecho, el cual es 20 de septiembre de 2008, dando cumplimiento a lo solicitado en el auto de fecha 11 de junio de 2024.
- II –
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges antes su unión marital procrearon una (1) hija, quien lleva por nombre PATRICIA GABRIELA CHIRINO KOUNBOZ, mayor de edad, tal y como se desprende del acta de nacimiento de la misma, cursante en autos al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, este Juzgado procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...”.
El Supuesto fáctico previsto en el artículo anteriormente trascrito, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa en la concurrencia de varios supuestos a saber: i) debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto; ii) la separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años y iii) que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 20 de septiembre del año 2008 (Vid. folio 46 de las actuaciones), es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, se evidencia en actas que el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión (Vid. folio 44 de las actuaciones).
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud debe prosperar en derecho, motivo por el cual quien aquí decide declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS ABRAHAM CHIRINO LIZARDI e IVELENDA KOUNBOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.552.765 y V-32.949.564, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YANEIRA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.378.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges fecha 10 de julio de 2004, por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Despacho, bajo acta N° 131, correspondiente al año 2004.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al ciudadano Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado, Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. AYESHA DEL VALLE MILLAN GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAROLINA PEREZ.
En esta misma fecha fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAROLINA PEREZ.
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ASUNTO Nº: AP31-F-S-2024-001069
AMG/MCP/RD
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