REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO Nº: AP31-F-S-2024-006797
SOLICITANTE: EDDIER JONATHAN RAMIREZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.758.871.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EURY CARMELO PETIT ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 249.782.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
Mediante solicitud presentada en fecha 28 de junio de 2024, por el ciudadano EDDIER JONATHAN RAMIREZ MONTILLA, asistido por el abogado EURY CARMELO PETIT ARAQUE, ambos supra identificados, mediante la cual solicitó TITULO SUPLETORIO, sobre una bienhechurías ubicadas en el Barrio Observatorio, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene como linderos: NORTE: con casa y terreno propiedad de ROQUE BRICEÑO; SUR: con calle Libertad que es su frente; ESTE: con casa construida por ARCENGEL MORA PEREZ; y OESTE: con Calle Libertad; área del terreno de cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta decímetros (48,60 mts2), constituida por tres plantas. PLANTA BAJA: un (1) local con todas sus instalaciones, un baño con cerámica, un lavamanos, con santa maría; SEGUNDA PLANTA: una (1) sala-comedor, una (1) cocina empotrada con paredes de cerámica, una (1) habitación, un (1) baño con balcón que da al frente de la calle, tres (3) puertas de madera, luz, aguas blancas y aguas negras; TERCERA PLANTA: una (1) sala-comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño y un (1) lavamanos, debidamente frisada y pintada por dentro y por fuera.
En fecha 08 de julio de 2024, mediante auto, este Tribunal ordenó darle entrada, a la presente solicitud, instando a la parte interesada a consignar documento que constatara que la ciudadana JUANA LEON PIETRO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.031.359, trasmitió la propiedad de la bienhechuría al ciudadano EDDIER JONATHAN RAMIREZ MONTILLA.
En fecha 09 de julio de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado EURY PETIT, plenamente identificado, mediante la cual consignó documento privado de compra venta entre los ciudadanos JUANA LEON PIETRO y EDDIER JONATHAN RAMIREZ MONTILLA.
Mediante auto dictado en fecha 12 de julio de 2024, se instó a la parte interesada a consignar el documento de compra venta privado debidamente autenticado.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2024, el abogado EURY PETIT, plenamente identificado, y en su carácter de apoderado judicial del solicitante, desistió de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, solicitando en la misma la devolución de todos los documentos originales consignados al inicio de la misma.
ÚNICO
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos, entre ellos Rengel Romberg, Borjas, Marcano Rodríguez, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace la parte actora o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
De esta manera y como principio general, el desistimiento se encuentra regulado en nuestra Ley Adjetiva Civil, en su artículo 263, que establece:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, el artículo 265 ejusdem señala lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, para que el Juez dé por consumado el acto del desistimiento, se requieren dos condiciones: 1º.- Que la manifestación de voluntad del acto o del demandado, conste en forma auténtica; y 2º.- Que tal acto sea hecho en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido y reiterado tal criterio en diversas sentencias, tal como en la Nº RH.00333, proferida el 24 de mayo de 2006, (Caso: Banesco Banco Universal SA.).
En este estado, debe tenerse en cuenta que en nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento, con efectos diferentes: 1º.- El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y la 2º forma, referida al desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implica la renuncia de la acción ejercida.
En el presente caso, aprecia esta Juzgadora que el solicitante, mediante diligencia del 06 de junio de 2024, manifestó que desiste de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Así las cosas, como quiera que el desistimiento del procedimiento fue efectuado de manera libre y autentica, de forma pura y simple, sin estar sujeto a término o a condiciones, ni modalidades, visto que el solicitante manifestó su voluntad de no continuar con el procedimiento; y, tratándose de asuntos en los cuales está legalmente permitido la celebración de actos de auto composición procesal, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho homologar el desistimiento efectuado. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN DE LEY AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el abogado EURY CARMELO PETIT ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 249.782, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDDIER JONATHAN RAMIREZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.758.871, dándose por consumado el acto. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente y su remisión en su oportunidad al Archivo Judicial. Asimismo, se ordena devolver los documentos originales solicitados, previa consignación de los fotostatos correspondientes.
Regístrese y publíquese el presente fallo. Déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. AYESHA DEL VALLE MILLÁN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAROLINA PEREZ.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAROLINA PEREZ.
ASUNTO: AP31-F-S-2024-006797
AMG/MCP/gnrv.-
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