REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
ASUNTO N: AP31-F-S-2024-004756
SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.561.280.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.485.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA Nº 1070 EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 09/12/2016.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I –
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud a través de escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 27 de mayo de 2024, por la abogada LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.485, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.561.280, mediante el cual solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, del vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana CRELIA ELIZABETH PADRON MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.344.310, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal o motivo de divorcio y en la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
Alega la apoderada judicial del solicitante en su escrito, que en fecha siete (07) de junio del año dos mil diecinueve (2019), su representado JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL MORA, contrajo matrimonio con la ciudadana CRELIA ELIZABETH PADRON MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.344.310, por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del estado bolivariano de Miranda, quedando asentada en el Libro de Registros Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Despacho, bajo acta N° 45, correspondiente al año 2019; celebrado como fue el matrimonio civil, establecieron el domicilio conyugal, en la ciudad de Caracas en la siguiente dirección: “Urbanización Santa Paula, Calle Sagitario, Quinta Villalegre, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda”. Que de esta unión conyugal no procrearon hijos. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes que liquidar, ya que no obtuvieron gananciales.
Ahora bien, este matrimonio como la mayoría fue armonioso en principio, hasta que en la relación conyugal se presentaron diferencias que afectaron irremediablemente la vida en común, razón por la cual con posterioridad a la pandemia se resquebrajo la relación. Finalmente, el señor JOSE ANTONIO DE MIGUEL MORA, se mudó de la casa de familia a otro domicilio y la señora CRELIA ELIZABETH PADRON MORA, por circunstancias varias también se mudó, reside en el exterior y obtiene un contrato de trabajo; desde ese momento aun cuando previamente procuraron sostener la vida en común, se interrumpió la continuidad de cohabitación, la armonía conyugal y los señores JOSE ANTONIO y CRELIA ELIZABETH, se distanciaron temporalmente, hasta llegar a producirse el abandono mutuo, la ruptura afectiva y el incumplimiento de los deberes que implica el matrimonio, es decir, existe una profunda fractura de la relación matrimonial que hoy es irreconciliable.
Desde el mes de marzo de 2021, los señores JOSE ANTONIO DE MIGUEL MORA y CRELIA ELIZABETH PADRON MORA, la convivencia ha sido intermitente y pudiera decirse que desde enero de este año 2024, ya han decidido y están separados de hecho, por lo que desde esa fecha existe una separación cierta, que se traduce en la vida conyugal en ausencia del deber de convivencia, de cohabitación y socorro mutuo que les impone el matrimonio, sin que hasta el momento exista voluntad de rehacer la vida marital, ni las posibilidades de un entendimiento para la reconciliación, por lo que es necesario concluir que a la fecha ya no existen lazos afectivos suficientes, ni razones lógicas y coherentes para continuar unidos en matrimonio, lo cual da lugar al desafecto que hoy da lugar a la solicitud de la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos antes expuestos, se subsumen en los supuestos establecidos jurisprudencialmente por la Sala Constitucional y Civil del máximo Tribunal para solicitar el divorcio por desafecto.
En consecuencia, por tratarse de una solicitud de divorcio basada en la causal de Desafecto, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, este procedimiento debe realizarse por vía de Jurisdicción Voluntaria, ante la ausencia del contradictorio y por ende el Juzgado competente para tramitar el juicio son los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas del Domicilio de los Cónyuges, es decir, los Juzgados de Municipio del Distrito Capital y estado Miranda.
Admitida como fue la solicitud, en fecha 04 de junio de 2024, se ordenó la citación de la cónyuge, ciudadana CRELIA ELIZABETH PADRON MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.344.310, a través del número de teléfono: (06 09 07 98 99), correo electrónico e-mail: celiapadron@gmail.com, y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 14 de junio de 2024, se recibió diligencia presentada por la abogada LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.485, actuando en carácter de apoderada judicial del solicitante mediante la cual consignó los fotostatos necesarios a fin de librar la boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así mismo, solicitó se provea lo conducente a los fines de realizar la notificación telemática de la señora CRELIA PADRON.
En fecha 27 de junio de 2024, mediante nota de secretaría, quien suscribe Abg. MARY CAROLINA PEREZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en horas de despacho del día 27 de junio de 2024, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se comunicó por video llamada de WhatsApp del número celular 0424-121-84-55 al Nro. +33 609 07 9899, este último suministrado por el solicitante, perteneciente a la ciudadana CRELIA ELIZABETH PADRON MORA, participándole que por ante este Juzgado cursa solicitud de Divorcio signada bajo el N° AP31-F-S-2024-004756, presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL MORA, donde manifestó estar de acuerdo con la solicitud planteada. Se dejó constancia de la notificación telemática, mediante captura de pantalla de la video llamada realizada a la cónyuge. Es todo. (Vid folio 21 de las actuaciones).
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de la interesada y librada la boleta de citación correspondientes, se procedió a citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 03 de julio de 2024, en la cual consignó un ejemplar debidamente sellado y firmado por el funcionario adscrito a la Fiscalía Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La Fiscal Auxiliar Interina encargada Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ, compareció en fecha 16 de julio de 2024, y expuso: “…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de Divorcio con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO DE MIGUEL MORA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-6.561.280, evidenciándose que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual quien aquí suscribe una vez sea notificada la cónyuge ciudadana CRELIA ELIZABETH PADRON MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.334.310, “NO TIENE OBJECIÓN” que formular y la misma debe seguir su curso legal hasta la sentencia definitivamente firme. Es todo…”. (Destacado del Original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital no procrearon hijos, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados, se observa que claramente el cónyuge manifestó su voluntad de no querer continuar unido en matrimonio con la ciudadana CRELIA ELIZABETH PADRON MORA, que si bien es una institución que debe ser protegida por el Estado venezolano, esa protección debe prevalecer siempre y cuando exista la voluntad de mantenerse unidos bajo los parámetros de la ley, mas no cuando existe el libre consentimiento de los cónyuges de no continuar casados, situación en la que debería prevalecer esa voluntad libre y consciente de culminar dicho vínculo, aunque no sea por una causal taxativa prevista en nuestra legislación.
La doctrina patria ya se había mostrado favorable a facilitar la disolución del vínculo matrimonial, sosteniendo lo siguiente: “…no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean, o más aun, simplemente una de estas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste…. hay materias donde la coacción jurídica no encuentra razón y una de ellas es precisamente en la preservación del vínculo matrimonial. El cónyuge que acude unilateralmente al órgano jurisdiccional para ser liberado de su estado mediante el divorcio y obtiene una sentencia sin lugar, seguramente no por ello cambiará su sentido y determinación. Existirá una unión que formalmente no fue declarada disuelta y sin embargo sustancialmente lo estará, con las perniciosas consecuencias que ello acarrea y el Derecho por sí solo no logrará subsanar, porque, así como para casarse se precisa la concurrencia de voluntades, también la misma se requiere para mantener la vigencia real de tal unión. En tal estado cabe preguntarse sobre el sentido útil, humano y efectivo de la ley en la dificultar la disolución del vínculo conyugal”. (Domínguez Guillén, María Candelaria: Manual de Derecho de Familia. Caracas, Paredes, 2ª ed. 2014, p. 201).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en dicha disposición legal no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En ese sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en esta Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´ máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub índice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 446, del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163; y Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916…” (Destacado de este Tribunal).
Así las cosas, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, este juzgado observa que están cumplidas las formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico, así como en las sentencias supra mencionadas, ello en razón de que uno de los cónyuges, en el caso de marras el ciudadano JOSE ANTONIO DE MIGUEL MORA, fundamentado en el libre consentimiento como una expresión libre de su voluntad, manifestó expresamente su decisión de disolver el vínculo matrimonial que le une a la ciudadana CRELIA ELIZABETH PADRON MORA, en vista de que ya no es posible su convivencia matrimonial, lo que significa que ya no existe el consentimiento de mantenerse casados; igualmente cumplidos los requisitos previstos en la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, relativa a: i) la práctica de la notificación a la ciudadana CRELIA ELIZABETH PADRON MORA, se constata en actas que en fecha 27 de junio de 2024, la secretaria adscrita a este despacho dejó constancia de la notificación telemática a la mencionada ciudadana a través del número telefónico (+33 609 07 9899), suministrado por la parte accionante: quien se dio por notificada y manifestó estar de acuerdo con la solicitud planteada. Vid. Folio veintiuno (21) de las actuaciones); y ii) a la intervención del Ministerio Público, se evidencia en actas que el funcionario de la vindicta pública se da por notificado en el presente caso y manifestó que no tiene objeción que formular y la presente causa, debe seguir su curso legal hasta la sentencia definitivamente firme (Vid. folio veinticinco (25) de las actuaciones), por lo que se considera que se debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma, así como en la jurisprudencia patria, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, motivo por el cual quien aquí decide declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por la abogada LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.485, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.561.280.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges JOSÉ ANTONIO DE MIGUEL MORA y CRELIA ELIZABETH PADRON MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.561.280 y V-11.344.310, respectivamente, en fecha 07 de junio de 2019, por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, quedando asentada en el Libro de Registros Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Despacho, bajo acta N° 45, correspondiente al año 2019.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,



Abg. AYESHA DEL VALLE MILLÁN GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY CAROLINA PEREZ.
En esta misma fecha fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,



Abg. MARY CAROLINA PEREZ.
ASUNTO Nº: AP31-F-S-2024-004756
AMG/MCP/RD