REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve ( 9 ) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
ASUNTO N: AP31-F-S-2023-000131
SOLICITANTE: LUZ MARINA RINCÓN RUEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.576.
ABOGADO ASISTENTE: ROGER STALIN ARVILLAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 314.970.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA Nº 1070 EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 09/12/2016.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I –
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud a través de escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 17 de enero de 2023, por la ciudadana LUZ MARINA RINCÓN RUEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.576, debidamente asistida por el abogado ROGER STALIN ARVILLAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 314.970, mediante el cual solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, del vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano DOMINGO RAMÓN MACHADO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.462.729, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal o motivo de divorcio y en la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
Alega la solicitante en su escrito, que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano DOMINGO RAMÓN MACHADO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.462.729, por ante el Prefecto del Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 1979, quedando asentado en el Libro de Registros Civil de Matrimonios llevado por ante dicho Despacho, bajo acta número 286, correspondiente al año 1979, fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Antimano, Casa S/N, Calle Santa Ana, Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas”. Que, de su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos quienes llevan por nombres WENDY YELITZA, CHARLIS ADELIS, YERIKA YORLEY y DENNY CHELIQUE, todos mayores de edad. Que en su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que en su relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que desde mil novecientos ochenta y siete (1987), hace ya más de treinta y cinco (35) años que dejó de tenerle afecto a su aun esposo como pareja, solo lo respeta como persona y padre de sus hijos, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a él, así mismo, ha de resaltar que su esposo decidió separarse del domicilio conyugal residenciándose en San Felipe, Estado Yaracuy, mientras que ella se residenció en Caracas, Distrito Capital, donde aún reside, interrumpiéndose definitivamente su vida en común, viviendo desde entonces cada uno en residencias diferentes, permaneciendo ella en la Urbanización Montalbán, Avenida Teherán, Anexo de la Unidad Educativa Nacional “Pedro Fontes”, al lado del I.N.D, siendo decisión de su esposo mudarse; destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna; por lo que manifiesto su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesta que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirieron inmueble alguno.
Narrados los hechos, invocado el derecho y aportadas las documentales pertinentes solicita y lo cual es el objeto de su pretensión que se decrete el divorcio por desafecto de su persona hacia el ciudadano DOMINGO RAMON MACHADO OVIEDO, ya identificado, por haber manifestado su voluntad, sin ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
Los motivos antes expuestos, se subsumen en los supuestos establecidos jurisprudencialmente por la Sala Constitucional y Civil del máximo Tribunal para solicitar el divorcio por desafecto. En consecuencia, por tratarse de una solicitud de divorcio basada en la causal de Desafecto, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, este procedimiento debe realizarse por vía de Jurisdicción Voluntaria, ante la ausencia del contradictorio y por ende el Juzgado competente para tramitar el juicio son los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas del Domicilio de los Cónyuges, es decir, los Juzgados de Municipio del Distrito Capital y estado Miranda.
Admitida como fue la solicitud, en fecha 25 de enero de 2023, se ordenó la citación del cónyuge, ciudadano DOMINGO RAMON MACHADO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.462.729, así mismo, se ordenó la citación mediante boleta del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos. Igualmente, se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a los fines de requerirle a dichos organismos, informen a la brevedad posible a este Juzgado, el movimiento migratorio, así como, el ultimo domicilio del ciudadano DOMINGO RAMON MACHADO OVIEDO, ut supra identificado, con el objeto de la práctica de su citación y exponga lo que crea conducente en relación a la presente solicitud. Librándose los respectivos oficios en esta misma fecha.
En fecha 09 de febrero de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Cortijos de Lourdes, en la cual expone: “Doy cuenta a la ciudadana Juez que el día 07/02/2023, me traslade al Departamento de Correspondencia del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), donde hice entrega del oficio signado con el N° 2023-30, el cual fue debidamente sellado y firmado por un Funcionario Adscrito a dicho Organismo. En este acto consignó la presente diligencia junto con el oficio sellado y firmado al expediente con el cual se relaciona”. Es todo.
En fecha 09 de febrero de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Cortijos de Lourdes, en la cual expone: “Doy cuenta a la ciudadana Juez que el día 07/02/2023, me traslade a la Coordinación Nacional de Correspondencia del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde hice entrega del oficio signado con el N° 2023-31, el cual fue debidamente sellado y firmado por un Funcionario Adscrito a dicho Organismo. En este acto consignó la presente diligencia junto con el oficio sellado y firmado al expediente con el cual se relaciona”. Es todo.
En fecha 22 de febrero de 2023, se recibió comunicación N° ONRE/DIR-22421/2023, de fecha 13 de febrero de 2023, proveniente de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, mediante el cual da respuesta al oficio N° 2023-30 de fecha 25/01/2023, librado por este Despacho en referencia al domicilio que registra el ciudadano DOMINGO RAMON MACHADO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.462.729.
En fecha 23 de febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la comunicación N° ONRE/DIR-22421/2023, de fecha 13 de febrero de 2023, proveniente de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, mediante el cual da respuesta al oficio N° 2023-30 de fecha 25/01/2023, librado por este Despacho en referencia al domicilio que registra el ciudadano DOMINGO RAMON MACHADO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.462.729, a las actas que conforman el presente expediente, previa su lectura por secretaría, para que forme parte integrante del mismo y a los fines legales consiguientes.
En fecha 29 de marzo de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LUZ MARINA RINCÓN RUEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.576, debidamente asistida por el abogado ROGER STALIN ARVILLAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 314.970, mediante la cual solicita pronunciamiento y respuesta a la solicitud de divorcio por desafecto.
En fecha 09 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LUZ MARINA RINCÓN RUEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.576, debidamente asistida por el abogado ROGER STALIN ARVILLAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 314.970, mediante la cual otorgo Poder Especial Apud Acta al abogado ROGER STALIN ARVILLAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 314.970, para que me represente en todos los actos, instancias y recursos de la presente causa, sin limitación alguna confiriéndole expresamente las facultades insertas en el texto del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado ROGER STALIN ARVILLAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 314.970, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA RINCÓN RUEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.576, mediante la cual consignó el número telefónico de ubicación del ciudadano DOMINGO RAMON MACHADO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-5.462.729 es 04129943601, a fin de contribuir a agilizar el proceso de notificación por este medio.
En fecha 07 de agosto de 2023, mediante nota de secretaría, Abg. ROSSIBEL YOSSEIN ANGULO MONTILLA, en su carácter de Secretaria de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que el día siete (07) de agosto de 2023, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), me comunique vía llamada telefónica por medio del número (0412-994-36-01), con el ciudadano DOMINGO RAMON MACHADO OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.462.729, mediante la cual se le informo de la solicitud de Divorcio, que cursa en este Tribunal, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA RINCON RUEDA, acto seguido se le informo del proceso y estado del expediente que cursa por este Tribunal, seguidamente el ciudadano manifestó estar de acuerdo con la solicitud y no tener oposición alguna, en tal razón se da por citado notificado al ciudadano DOMINGO RAMON MACHADO OVIEDO. (Vid folio 34 de las actuaciones).
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de la interesada y libradas las boletas de citaciones correspondientes, se procedió a citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 02 de febrero de 2024, en la cual consignó un ejemplar debidamente sellado y firmado por el funcionario adscrito a la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Fiscal Provisorio Centésimo Octavo (108°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, compareció en fecha 29 de febrero de 2024, y expuso: “…Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Vigente en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, presentado por la ciudadana LUZ MARINA RINCON RUEDA, contra su cónyuge ciudadano DOMINGO RAMON MACHADO OVIEDO y revisados los recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal no conoce hechos distintos a lo alegado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, y en aras de salvaguardar el Debido Proceso, la Celeridad Procesal y el Derecho a la Defensa, tal como lo prevé el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí suscribe se apega a lo ordenado por el Juzgador a través del auto de admisión de fecha 25/01/2023, en relación al emplazamiento del ciudadano DOMINGO RAMON MACHADO OVIEDO, a fin de que pueda ejercer el derecho a la Defensa como Garantía Constitucional y una vez cumplido con tal requerimiento, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal se sirva librar nueva Boleta de Notificación a este despacho. Es todo…”. (Destacado del Original).
En fecha 11 de marzo de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva Boleta de Notificación al abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, en carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que emita la opinión correspondiente en la presente solicitud de Divorcio.
En fecha 21 de marzo de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JESUS RANGEL, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Cortijos de Lourdes, en la cual dejó constancia el día 19 de marzo de 2024, se trasladó a la recepción de la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde hice entrega de la Boleta de Notificación, la cual fue debidamente sellada y firmada por el Funcionario encargado de recibirla. En este acto consigno la presente diligencia junto con la copia de la Boleta al expediente con el cual se relaciona.
El Fiscal Provisorio Centésimo Octavo (108°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, compareció en fecha 26 de marzo de 2024, y expuso: “…Vista y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Vigente en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, presentado por la ciudadana LUZ MARINA RINCON RUEDA, contra su cónyuge ciudadano DOMINGO RAMON MACHADO OVIEDO, evidenciándose que la misma, a la presente fecha se encuentra a derecho en virtud que el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, en fecha 11/03/2024, consigno con resultados positivo, Boleta de Notificación dirigido a la referido ciudadano motivo por el cual quien aquí suscribe NO TIENE OBJECIÓN QUE FORMULAR, y la misma debe seguir su curso legal hasta la sentencia definitivamente firme. Es todo…”. (Destacado del Original).
En fecha 20 de mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual se abocó a la presente solicitud en el estado en que se encuentra, la ciudadana Juez Abg. AYESHA DEL VALLE MILLAN GONZALEZ. Así mismo, se instó a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano CHARLIS ADELIS, una vez que dé cumplimiento a lo requerido se emitirá la decisión correspondiente.
En fecha 03 de junio de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado ROGER STALIN ARVILLAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 314.970, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA RINCÓN RUEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.576, mediante la cual consignó copia de la cédula de identidad del ciudadano CHARLIS ADELIS MACHADO RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-17.166.940.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearon cuatro (04) hijos, quienes llevan por nombres: WENDY YELITZA, YERIKA YORLEY, CHARLIS ADELIS y DENNY CHELIQUE mayores de edad, tal y como se desprende de las actas de nacimiento de los mismos, cursante en autos a los folios doce (12) al diecisiete (17) del presente expediente, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara. -
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados, se observa que claramente la cónyuge manifestó su voluntad de no querer continuar unido en matrimonio con el ciudadano DOMINGO RAMÓN MACHADO OVIEDO, que si bien es una institución que debe ser protegida por el Estado venezolano, esa protección debe prevalecer siempre y cuando exista la voluntad de mantenerse unidos bajo los parámetros de la ley, mas no cuando existe el libre consentimiento de los cónyuges de no continuar casados, situación en la que debería prevalecer esa voluntad libre y consciente de culminar dicho vínculo, aunque no sea por una causal taxativa prevista en nuestra legislación.
La doctrina patria ya se había mostrado favorable a facilitar la disolución del vínculo matrimonial, sosteniendo lo siguiente: “…no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean, o más aun, simplemente una de estas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste…. hay materias donde la coacción jurídica no encuentra razón y una de ellas es precisamente en la preservación del vínculo matrimonial. El cónyuge que acude unilateralmente al órgano jurisdiccional para ser liberado de su estado mediante el divorcio y obtiene una sentencia sin lugar, seguramente no por ello cambiará su sentido y determinación. Existirá una unión que formalmente no fue declarada disuelta y sin embargo sustancialmente lo estará, con las perniciosas consecuencias que ello acarrea y el Derecho por sí solo no logrará subsanar, porque, así como para casarse se precisa la concurrencia de voluntades, también la misma se requiere para mantener la vigencia real de tal unión. En tal estado cabe preguntarse sobre el sentido útil, humano y efectivo de la ley en la dificultar la disolución del vínculo conyugal”. (Domínguez Guillén, María Candelaria: Manual de Derecho de Familia. Caracas, Paredes, 2ª ed. 2014, p. 201).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en dicha disposición legal no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En ese sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en esta Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´ máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub índice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 446, del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163; y Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916…” (Destacado de este Tribunal).
Así las cosas, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, este juzgado observa que están cumplidas las formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico, así como en las sentencias supra mencionadas, ello en razón de que uno de los cónyuges, en el caso de marras la ciudadana LUZ MARINA RINCÓN RUEDA, fundamentado en el libre consentimiento como una expresión libre de su voluntad, manifestó expresamente su decisión de disolver el vínculo matrimonial que le une al ciudadano DOMINGO RAMÓN MACHADO OVIEDO, en vista de que ya no es posible su convivencia matrimonial, lo que significa que ya no existe el consentimiento de mantenerse casados; igualmente cumplidos los requisitos previstos en la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, relativa a: i) la práctica de la notificación al ciudadano DOMINGO RAMON MACHADO OVIEDO, se constata en actas que en fecha 07 de agosto de 2023, la secretaria adscrita a este despacho dejó constancia de haber citado al mencionado ciudadano a través del número telefónico (0412-994-36-01), suministrado por la parte accionante: quien se dio por notificado en la presente solicitud de divorcio la cual manifestó estar de acuerdo con la misma y no tener oposición alguna. Vid. Folio 34 de las actuaciones); y ii) a la intervención del Ministerio Público, se evidencia en actas que el funcionario de la vindicta pública se da por notificado en la presente solicitud y manifestó que, NO TIENE OBJECIÓN QUE FORMULAR, y la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitivamente Firme. (Vid. Folio cuarenta y cinco (45) de las actuaciones), por lo que se considera que se debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma, así como en la jurisprudencia patria, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, motivo por el cual quien aquí decide declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por la ciudadana LUZ MARINA RINCÓN RUEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.576, debidamente asistida por el abogado ROGER STALIN ARVILLAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 314.970.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges LUZ MARINA RINCÓN RUEDA y DOMINGO RAMON MACHADO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.145.576 y V-5.462.729, respectivamente, en fecha 13 de diciembre de 1979, por ante el Prefecto del Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, quedando asentada en el Libro de Registros Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Despacho, bajo acta N° 286, correspondiente al año 1979.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al ciudadano Registrador Civil del Municipio Junín del Estado Táchira y al Registrador Principal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese en la página web de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo previsto en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los nueve ( 9) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. AYESHA DEL VALLE MILLAN GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAROLINA PEREZ.
En esta misma fecha fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAROLINA PEREZ.
ASUNTO Nº: AP31-F-S-2023-000131
AMG/MCP/RD
|