REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO Nº: AP31-F-S-2023-006637
SOLICITANTES: MARIA COROMOTO VILLALOBOS POLEO y HUGUE JESUS JIMENEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.337.893 y V-9.485.674, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 294.395.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I –
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud a través de escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los ciudadanos MARIA COROMOTO VILLALOBOS POLEO y HUGUE JESUS JIMENEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.337.893 y V-9.485.674, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 294.395, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintisiete (27) de diciembre del año 1990, quedando asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Despacho, bajo acta N° 434, correspondiente al año 1990, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Principal de Ruperto Lugo, Urbanización Carlos Guinan Sandoz, Edificio 2, Piso 10, Apartamento 10/01, Municipio Libertador del Distrito Capital”. Que de esta unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre YESSICA HOSMARY JIMENEZ VILLALOBOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.581.112. Que, en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamarse al respecto.
Que, la relación desde el principio y por el transcurso de diez (10) años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible sus vida en común, a tal punto que hace ya más de veinte (20) años que dejaron de tenerse afecto como pareja, solo se respetan como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una; así mismo, hacen resaltar que tomando en consideración el derecho de sus vida en común el día ocho del mes de enero del año dos mil tres (2003), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que no pretenden reconciliación; por lo que manifestaron su voluntad de poner fin a la relación matrimonial fundamentando la presente solicitud de Divorcio en el articulo 185-A del Código Civil venezolano. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde hace más de cinco (5) años.
En fecha 10 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos la presente solicitud, así mismo, se instó a los solicitantes a consignar original o copias certificadas de su acta de matrimonio, así como, copias certificadas de las Actas de Nacimiento de su hija YESSICA HOSMARY JIMENEZ VILLALOBOS, una vez conste en auto lo solicitado, se procederá a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud.
En fecha 16 de octubre de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano HUGUE JESUS JIMENEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.485.674, debidamente asistidos por la abogada MARIA DE LOS AMGELES GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 294.395, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a la referida abogada, confiriéndole expresamente las facultades insertas en el texto del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida como fue la solicitud en fecha 12 de diciembre de 2023, se ordenó la citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de los interesados, se procedió a citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 21 de marzo de 2024, en la cual consignó un ejemplar debidamente sellado y firmado por el funcionario adscrito a la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Decima (110º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, abogado CHARLES DIAZ AULAR, compareció en fecha 19 de marzo de 2024, y expuso: “… Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARIA COROMOTO VILALOBOS POLEO y HUGUE JESUS JIMENEZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.337.893 y V-9.485.674, respectivamente, se evidencia que cumple con los requisitos exigidos en la norma, por lo cual nada tengo que objetar al presente requerimiento. Es todo…”. (Destacado del Original).
- II –
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges antes su unión marital procrearon una (01) hija quien lleva por nombre YESSICA HOSMARY JIMENEZ VILLALOBOS, mayor de edad, tal y como se desprende del acta de nacimiento de la misma, cursante en autos al folio dieciséis (16) del presente expediente, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, este Juzgado procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...”.
El Supuesto fáctico previsto en el artículo anteriormente trascrito, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa en la concurrencia de varios supuestos a saber: i) debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto; ii) la separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años y iii) que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 08 de enero del año 2003, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, se evidencia en actas que el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión (Vid. folio 23 de las actuaciones).
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud debe prosperar en derecho, motivo por el cual quien aquí decide declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA COROMOTO VILLALOBOS POLEO y HUGUE JESUS JIMENEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.337.893 y V-9.485.674, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 294.395.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges MARIA COROMOTO VILLALOBOS POLEO y HUGUE JESUS JIMENEZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números V-6.337.893 y V-9.485.674, respectivamente, en fecha 27 de diciembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Despacho, bajo acta N° 434, correspondiente al año 1990.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Nacional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese en la página web de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo previsto en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los nueve(9) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. AYESHA DEL VALLE MILLÁN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAROLINA PEREZ.
En esta misma fecha fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAROLINA PEREZ.
ASUNTO Nº: AP31-F-S-2024-006637
AMG/MCP/RD
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