REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve ( 9) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO Nº: AP31-F-S-2023-007263
SOLICITANTES: THAIS SALMERON y ALEXIS JESUS MORALES CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.352.540 y V-6.892.026, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS CROMOTO ALVAREZ GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 221.203.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I –
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud a través de escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los ciudadanos THAIS SALMERON y ALEXIS JESUS MORALES CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.352.540 y V-6.892.026, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MILAGROS COROMOTO ALVAREZ GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 221.203, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008), quedando asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Despacho, bajo acta N° 15, correspondiente al año 2008, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Vista Alegre, Entre Escalera 1 y Calle 1, Casa N° 33, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital”. Que de esta unión conyugal procrearon cinco (05) hijos, los cuales llevan por nombres: SOL ALEXANDRA MORALES SALMERON, ABIUD ELIEZER MORALES SALMERON, THANIA ROUSSE MORALES SALMERON, ZURISADAY NAZARETH MORALES SALMERON y OBED AMISADAI MORALES SALMERON, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.683.313, V-28.149.560, V-28.149.530, V-30.769.561 y V-30.769.575, respectivamente.
Que es el caso que la relación hace ya tiene trece (13) años aproximado y hasta la fecha no desean reconciliación, decidiendo no continuar con la relación, ya que la vida en común no es posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva; por lo que manifestaron su voluntad de poner fin a la relación matrimonial fundamentando la presente solicitud de Divorcio en el articulo 185-A del Código Civil venezolano. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde hace más de cinco (5) años.
En fecha 30 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos la presente solicitud, así mismo, se instó a los solicitantes a consignar original o copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Sol Alexandra Morales Salmerón, Abiud Eliezer Morales Salmerón, Thania Rousse Morales Salmerón, Zurisaday Nazareth Morales Salmerón Y Obed Amisadai Morales Salmerón, Supra identificados.
En fecha 21 de noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ALEXIS JESUS MORALES CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.892.026, debidamente asistido por la abogada MILAGROS COROMOTO ALVAREZ GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 221.203, mediante la cual consignó copias certificadas de las actas de nacimiento solicitadas por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de octubre de 2023.
Admitida como fue la solicitud en fecha 29 de noviembre de 2023, se ordenó la citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 15 de febrero de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALEXIS JESUS MORALES CRESPO, supra identificado, debidamente asistido por la abogada MILAGROS COROMOTO ALVAREZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.203, mediante la cual consigno los fotostatos correspondientes al escrito de solicitud y al auto de admisión de fecha 29 de noviembre de 2023, solicitando su certificación, para que fuese librada boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de febrero de 2024, mediante nota de secretaría, se dejó constancia de haber librado Boleta de Citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 29 de noviembre de 2023.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal, se procedió a citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, según consta en diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 05 de marzo de 2024, en la cual consignó un ejemplar de la Boleta de Citación, debidamente sellado y firmado en fecha 04 de marzo de 2024, por el funcionario adscrito a la Fiscalía Centésima Decima (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Decima (110º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, abogado CHARLES DIAZ AULAR, compareció en fecha 14 de marzo de 2024, y expuso: “… Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos THAIS SALMERON y ALEXIS JESUS MORALES CRESPO, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.352.540 y V-6.892.026, respectivamente, se evidencia que las partes no indicaron en el escrito libelar, cuál fue su último domicilio conyugal, tal como lo impone el articulo 140-A del Código Civil, así como tampoco indicaron cual fue la fecha de separación exacta en virtud de la fundamentación jurídica del asunto, es por lo que solicito al tribunal inste a la parte actora a subsanar dicha omisión y una vez realizada dicha actuación, así como una vez que consignen las actas de nacimiento de todos los hijos habidos del matrimonio, verificándose que el despacho judicial tiene la competencia para conocer del presente asunto, nada tendría que objetar al presente requerimiento. Es todo…”. (Destacado del Original).
En fecha 21 de marzo de 2024, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte solicitante a que indique su último domicilio conyugal y la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 26 de abril de 2024 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALEXIS JESUS MORALES CRESPO, supra identificado, debidamente asistido por la abogada MILAGROS COROMOTO ALVAREZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.203, mediante la cual indicó el último domicilio conyugal.
En fecha 20 de mayo de 2024 la abogado AYESHA DEL VALLE MILLAN GONZALEZ, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de abril de 2024, y juramentada por la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas el día 06 de mayo de 2024, se abocó al conocimiento y revisión de la presente solicitud. Así mismo, se instó a la parte interesada a indicar la fecha exacta de la separación de hecho de los cónyuges.
En fecha 18 de junio de 2024, se recibió diligencia mediante la cual el ciudadano ALEXIS JESUS MORALES CRESPO supra identificado, debidamente asistido por la abogada MILAGROS COROMOTO ALVAREZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.203, señala que la separación de hecho ocurrió en fecha 25 de abril de 2010.
- II –
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges antes su unión marital procrearon cinco (05) hijos quienes llevan por nombres: SOL ALEXANDRA MORALEZS SALMERON, ABIUD ELIEZER MORALES SALMERON, THANIA ROUSSE MORALES SALMERON, ZURISADAY NAZARETH MORALES SALMERON y OBED AMISADAI MORALES SALMERON, todos mayores de edad, tal y como se desprende de las actas de nacimiento de los mismos, cursante en autos en los folios diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) del presente expediente, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, este Juzgado procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...”.
El Supuesto fáctico previsto en el artículo anteriormente trascrito, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa en la concurrencia de varios supuestos a saber: i) debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto; ii) la separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años y iii) que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 25 de abril del año 2010, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, se evidencia en actas que el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción una vez este despacho verificara la consignación de las actas de nacimientos de los hijos de los cónyuges y fuese subsanada la omisión de la fecha de la separación de hecho. (Vid. folio 30 de las actuaciones).
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud debe prosperar en derecho, motivo por el cual quien aquí decide declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos THAIS SALMERON y ALEXIS JESUS MORALES CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.352.540 y V-6.892.026, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MILAGROS CROMOTO ALVAREZ GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 221.203.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges THAIS SALMERON y ALEXIS JESUS MORALES CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.352.540 y V-6.892.026, respectivamente, en fecha 30 de abril de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Despacho, bajo acta N° 15, correspondiente al año 2008.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Nacional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese en la página web de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo previsto en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los nueve ( 9) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. AYESHA DEL VALLE MILLÁN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAROLINA PEREZ.
En esta misma fecha fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAROLINA PEREZ.
ASUNTO Nº: AP31-F-S-2023-007263
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