REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° AP31-F-S-2024-001492
SOLICITANTES: Ciudadanos ANGGY DEL VALLE AGUILAR SEGOVIA Y YONNY ANTONIO RUZA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.829.211 y V-14.237.324, respectivamente.
ABOGADOS ASITENTES: Profesionales del derecho YANITZA DEL CARMEN ROJAS ORTIZ y LENYS COROMOTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 246.790 y 192.065, respectivamente.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésimo Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Síntesis de la Solicitud
Se inició la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha siete (07) de marzo de 2024, por los ciudadanos ANGGY DEL VALLE AGUILAR SEGOVIA Y YONNY ANTONIO RUZA MORALES; antes identificados; debidamente asistidos por la profesional del derecho YANITZA DEL CARMEN ROJAS ORTIZ Y LENYS COROMOTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 246.790 y 192.065, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, recibido por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha ocho (08) de marzo de 2024, en virtud de haberle correspondido previa distribución de ley, a través del cual solicitaron se decrete el divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha diez (10) de abril de 2024, este Tribunal mediante auto Admite la presente solicitud, así mismo, se ordenó citar vía telemática, mediante boleta al ciudadano YONNY ANTONIO RUZA MORALES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro V-14.237.324, utilizando para ello la siguiente dirección de correo electrónico: yonnyruza44@gmail.com y el número telefónico (0412/5898954), por la aplicación WhatsApp, a los fines de hacer de su conocimiento de la solicitud interpuesta en su contra por la solicitante, y a su vez, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico e igualmente agregar a la Boleta de Notificación copia Certificada del escrito de solicitud y del presente auto de admisión.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, este tribunal mediante nota de secretaría se remitió boleta de citación por la aplicación WhatsApp, manifestando el cónyuge su opinión al respecto.
En fecha seis (06) de mayo de 2024, mediante nota de secretaría se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico ordenada en auto de fecha diez (10) de abril de 2024.
En fecha veinte (20) de mayo de 2024, comparece el ciudadano AMILKAR GOMEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Notificación dirigida a la Representación Fiscal firmada y sellada.
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2024, la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, observa, que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Fundamento de la Solicitud
Encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, para resolver la presente solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal, pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud de divorcio que, contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia las Minas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio N° 29.
Que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: en las Minas de Baruta, Municipio Baruta, Calle Sucre, casa Nro. 607, Parroquia las Minas Municipio Baruta Estado Bolivariano de Miranda.
Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre los ciudadanos JOHANDERSON BRAYAR RUZA AGUILAR, SCARLET YULIET RUZA AGUILAR, Y SANTIAGO JOHAN RUZA AGUILAR, los dos primeros titulares de las cedulas de identidad Nros V-V-27.790.594 y V-30.673.565; y el ultimo consta Acta de Defunción Nro. 732, 232, tomo 3, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2019, y si adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Que, se encuentran separados de hecho desde el dieciséis (16) de febrero de 2017, por más de siete (07) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de su vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos.
Así mismo, consignaron junto con el escrito de su pretensión, los siguientes instrumentas
Coplas de las cédulas de identidad de los solicitantes, ANGGY DEL VALLE AGUILAR SEGOVIA YONNY ANTONIO RUZA MORALES, JOHANDERSON BRAYAR RUZA AGUILAR, SCARLET YULIET RUZA AGUILAR, Y SANTIAGO JOHAN RUZA AGUILAR.
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 29, de fecha 24 de abril de 2013, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia las Minas, de Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda.
Copla Certificada el Acta del Defunción del ciudadano SANTIAGO JOHAN RUZA AGUILAR, Nro 732 de fecha veintiséis (26) de agosto de 2019, proveniente del Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
--Consideraciones para Decidir
Asi las cosas, previo a cualquier pronunciamiento, pasa este Tribunal a revisar su competencia para conocer de la presente solicitud, y en este sentido observa:
La competencia, consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales, a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantia de un debido proceso.
En tal sentido, el articulo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las competencias de los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, quedando establecida la competencia de la siguiente manera:
"Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incolume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
(Subrayado y Negrillas de este Tibunal).
Conforme a la anterior resolución, resulta evidencia que, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta COMPETENTE para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara. ARIANA
Resuelto lo anterior, pasa de seguida este Tribunal a decidir el fondo de la peticionado con base a las consideraciones:
Antes de entrar a conocer sobre la solicitud de divorcio, cuyo conocimiento correspondió este Tribunal, se hace necesario reflexionar acerca de la pre-existencia de una relación vinculante de carácter legal denominada Matrimonio, el cual es considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene como fin fundamental, la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia,
Es así que, el matrimonio produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran su reglamentación en el Código Civil y demás leyes aplicables.
En este contexto, el articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizándose asi la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
De alli que, con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Civil.
Por tal motivo, el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Así pues, que cuando una pareja decide unir su vida en matrimonio, está haciendo un pacto para toda la vida, el cual es reconocido legalmente por el Estado como el núcleo central de la sociedad, pero ante la complejidad de las relaciones personales surgidas sobrevenidamente durante la convivencia, resulta también imperioso para el Estado resguardar el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social, conforme lo propugna el articulo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, a saber:
1.- Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos juridicos válidos
2- Por el divorcio, que es la via destinada a lograr el cese de la relación conyugal, a través de u procedimiento especial iniciado mediante demanda incoada por uno de los cónyuges o por medio de solicitud interpuesta de mutuo consentimiento
Asi pues, según el Dr. Guillermo Cabanellas, al referirse al "divorcio", señala que el mismo proviene:
"...del latin divortium, del verbo diverte, separarse, irse cada uno por su lado, y, por antonomasia, referido a los cónyuges cuando asi le ponen fin a la convivencia y al nexo de consortes Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido, viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio, situación esta última en que no cabe hablar de disolución, por no haber existido jamás el estado marital, a causa de impedimentos esenciales e insubsanables. Por descuido tecnicismo en la materia, recogido incluso por los legisladores civiles, como el español y el argentino, la separación de cuerpos y la de bienes entre los cónyuges, con subsistencia de vinculo matrimonial e imposibilidad de ulteriores nupcias mientras viva el otro consorte. Figuradamente, ruptura de relaciones o de frato, profunda divergencia entre pareceres, tendencias, aspiraciones, impulsos y actuaciones...". (Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Tomo I. Bibliográfica Omeba. Sexta Edición: Buenos Aires, Argentina, 1.968, p. 731).
Por otro lado, según el diccionario jurídico Omeba, divorcio es:
*...la separación legal de un hombre y su mujer producida por una causa legal, por sentencia judicial y que disuelve completamente las relaciones matrimoniales o suspende los efectos en lo que se refiere a la cohabitación de las partes...".
Como se puede observar, los conceptos antes citados, coinciden en que el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causa legal o por cualquier otra situación que impide la continuación de la vida en común, debiendo ser puesta en consideración ante el Tribunal competente quien tiene la facultad de declarar disuelto el vinculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se define todo lo que haya producido ese matrimonio cuando ordena la liquidación de la comunidad conyugal.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio; en el caso de marras se evidenció que el objeto de la pretensión de los accionantes, lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo acuerdo y con apoyo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En efecto, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la via amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges o, en su defecto, por la via contenciosa.
Siguiendo el mismo orden de ideas y como se indicó en acápites anteriores, la presente solicitud de divorcio está fundamentada en causa legal, como lo es, el articulo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone:
"Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraido matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si Reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
(Resaltado de este Juzgado)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal, observa en primer lugar que, los solicitantes a fin de demostrar el vinculo que los une, consignaron a las actas del proceso copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 29, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia las Minas, de Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, instrumento al cual conforme a lo dispuesto en los articulos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio por haber sido expedida por funcionario público con facultad para dar fe pública en el lugar donde se autorizó y del cual se aprecia que los ciudadanos ANGGY DEL VALLE AGUILAR SEGOVIA Y YONNY ANTONIO RUZA MORALES, contrajeron matrimonio por ante la
nombrada autoridad civil en fecha cierta y cuya disolución se pretende. Así se declara.
Asimismo, consignaron coplas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes ANGGY DEL VALLE AGUILAR SEGOVIA Y YONNY ANTONIO RUZA MORALES, cuyas copias se tienen como fidedignas conforme a lo previsto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valoran conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, y se aprecia la relación de identidad, asi como su condición civil. Así se declara.
En segundo lugar, observa esta jurisdicente de los autos, que en el caso bajo estudio, se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de ésta índole, al manifestar los solicitantes en el escrito que encabeza las actuaciones del caso de marras, estar separados de hecho desde hace más de siete (07) años, sin que hasta la presente fecha exista reconciliación o posibilidad de ello, declarando además estar ambos de acuerdo en que se declare el divorcio del matrimonio existente entre ellos, evidenciándose de igual modo que fue notificada la Representación del Ministerio Público, a cargo la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, observa, que se han cumplido todo los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud., considerando esta jurisdicente cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, constatado como fue de las actas procesales, específicamente del acta de matrimonio, la existencia del vinculo conyugal alegado en autos, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los accionantes al señalar que
desde hace más de siete (07) años, operó la ruptura de la vida en común entre ellos, hasta la presente fecha, transcurriendo holgadamente más de cinco (05) años, sin que hayan posible ocurrencia de reconciliación alguna y al no constar oposición o negación de los hechos constitutivos de la pretensión por parte de la representación Fiscal del Ministerio Publico, ni observarse vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, este Tribunal, considera ajustado a derecho declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio del caso de autos consecuentemente, disuelto el vínculo matrimonial que les une, tal y como expresamente se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO (21°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANGGY DEL VALLE AGUILAR SEGOVIA Y YONNY ANTONIO RUZA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.829.211 y V-14.237.324, respectivamente.
Segundo: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ANGGY DEL VALLE AGUILAR SEGOVIA Y YONNY ANTONIO RUZA MORALES, antes identificados, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia las Minas, de Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio N° 29.
Tercero: Definitivamente firme como haya quedado el presente fallo, se ORDENA notificar y librar oficios a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia las Minas, de Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda; y, al Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexando a las mismas copias certificadas de la presente decisión y de su auto de ejecución. Asimismo, expídanse copias certificadas de la presente decisión y de su auto de ejecución a cada uno de los solicitantes.
DE JUSTICIA
Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, en virtud de la falta de contención acaecida en autos.
Regístrese, publíquese y déjese copla certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 eiusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de 2024. Años: 214" de la independencia y 165° de la Federación. -
JUEZ
DRA. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA ACC,
LOIS SANZ BARRETO.
En esta misma fecha, siendo la 3: 3:00 pm. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias que se lleva por ante este Juzgado.
LA SECRETARIA ACC,
LOIS SANZ BARRETO.
Exp. AP31-F-S-2024-001492
FTS/LSB/Eduardo A.
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