REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 214º y 165°
SOLICITANTE: Ciudadana JOREANA YANETH MORALES TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.202.859.
ABOGADOS APODERADOS DE LA SOLICITANTE: Ciudadanos TANIA YANETT RIVAS SOJO Y JOHNNY ANTONIO MORALES RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 39.391 y 227.403, respectivamente.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
EXPEDIENTE: AP31-F-S-2024-006430
MATERIA: Civil.
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES
Visto el anterior libelo contentivo de la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, interpuesta por la ciudadana JOREANA YANETH MORALES TOVAR, asistida por los ciudadanos TANIA YANETT RIVAS SOJO Y JOHNNY ANTONIO MORALES RIVAS, (todos identificados en el encabezado del presente fallo) mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha veintiséis (26) de junio de 2024, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo F1
recibido en fecha 27/06/2024, por lo que se ordena darle entrada y hacerse las anotaciones en los Libros respectivos.
-II-
De las Justificaciones para el Justificativo de testigo.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la solicitud planteada por la accionante considera necesario traer a colación el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Asimismo, el Artículo 16 eiusdem, establece:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Subrayado por el Tribunal)
Al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Con vista a los alegatos expresamente realizados por la solicitante en su escrito de solicitud, este Tribunal observa que, de las preguntas señaladas, entre la primera y la segunda, transcritas textualmente. Señala lo siguiente:
PRIMERO: "...Si me conocen de vista y trato comunicación desde hace varios años..."
SEGUNDO: "...Si por el conocimiento que dicen tener de mi saben y le constan pudiendo dar fe de ello, que sostuve una relación de noviazgo con el ciudadano JEAN MICHELLE VIDAL MARCANO, quien es titular de la Cédula de Identidad, N° V-17.933.965, cuya relación permaneció durante un lapso de tiempo de un año y medio en el periodo comprendido entre los años 2017 y 2018, la cual finalizó en el mes de Junio del 2018..."
De manera que, en el presente caso la solicitante pretende hacer constar como hecho cierto una Unión Estable de Hecho, con el ciudadano JEAN MICHELLE VIDAL MARCANO, por cuanto se desprende del contenido del escrito que se reconozca EL CONCUBINATO, de acuerdo a las deposiciones que hagan los testigos acerca de las distintas preguntas planteadas en el escrito de solicitud; ya que con dichas deposiciones se estarían dando como cierto los hechos descritos en el libelo, no siendo posible a través de este medio su satisfacción completa de su interés, sino a través de un medio diferente, lo cual no es admisible a través de las justificaciones del articulo 936 in comento. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, con fundamento a las razones antes expuestas este TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO (21°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la solicitud interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos de Lourdes la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, intentada por la ciudadana JOREANA YANΝΕΤΗ MORALES TOVAR, antes identificada
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ABIOLA TERAN SUÁREZ
LA SECRETARIA ACC,
LOIS SANZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias que se lleva por ante este Juzgado.
LA SECRETARIA, ACC
LOIS SANZ BARRETO
Exp. AP31-F-S-2024-006430
FTS/LS/mm
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