REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de julio del 2025
ASUNTO: KP02-L-2025-000381
PARTE ACTORA: JOSE INOCENCIO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Torres del Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 9.848.822.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARNOLDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 17.728.671, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 267.979.
PARTE DEMANDADA: C.A. CENTRAL LA PASTORA, domiciliada en la carretera Lara-Trujillo, Kilometro 495, La Pastora, Municipio Torres, Estado Lara, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Octubre de 1.952 bajo el N° 85, folios 138 vto. Al 142 vto., del Libro de Registro de Comercio N° 2.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL OTAMENDI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.445.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.260.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO
En el día de hoy dos (02) de julio del 2025, siendo las 10:00 am, comparecen voluntariamente, por la parte actora el ciudadano JOSE INOCENCIO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Torres del Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 9.848.822, asistido por el abogado ARNOLDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 17.728.671, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 267.979; y por la parte demandada la Entidad de Trabajo C.A. CENTRAL LA PASTORA, domiciliada en la carretera Lara-Trujillo, Kilometro 495, La Pastora, Municipio Torres, Estado Lara, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Octubre de 1.952 bajo el N° 85, folios 138 vto. Al 142 vto., del Libro de Registro de Comercio N° 2, representada por la abogado en ejercicio ISABEL OTAMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-7.445.114 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.260, suficientemente facultada según consta en instrumento poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 19 de noviembre del 2008, bajo el No. 22, Tomo 220, que presentó en este acto en original y cuya copia se certifica para ser incorporada al expediente; quienes solicitan a este Tribunal la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación. En este estado, vista la petición hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecida en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia extraordinaria de mediación en el presente proceso. Iniciada y desarrollada la audiencia extraordinaria de mediación las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta transacción se denominará “EL DEMANDANTE” al ciudadano JOSE INOCENCIO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Torres del Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 9.848.822, asistido por el abogado ARNOLDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 17.728.671, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 267.979. b) A los efectos de esta transacción laboral se denominará “LA DEMANDADA” a la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, domiciliada en la carretera Lara-Trujillo, Kilometro 495, La Pastora, Municipio Torres, Estado Lara, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Octubre de 1.952 bajo el N° 85, folios 138 vto. Al 142 vto., del Libro de Registro de Comercio N° 2, representada en este acto por su apoderada judicial abogada ISABEL OTAMENDI SAAP, Inpreabogado N° 54.260. c) Cuando se haga mención en esta transacción a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”.
SEGUNDO: “EL DEMANDANTE” alega que en fecha 20 de octubre de 2.003 ingresó a trabajar en el cargo de Extensionista Agrícola para la identificada sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, devengando un último salario de Bs. 15.181,74 mensual y de Bs. 752,04 como salario integral diario. De igual manera afirma que ha venido padeciendo fuertes dolores y limitaciones físicas que ha ameritado estudios médicos, tratamientos y terapias, siendo diagnosticado con Trastorno por trauma acumulativo y Discopatía degenerativa con protusión y Radiculopatía L5-S1, siendo esto una enfermedad agravada por el trabajo como consecuencia de las exigencias físicas que realizaba en razón de su cargo, tales como permanecer en sedestación prolongada y bajo vibración a cuerpo entero, con flexión y extensión de miembros superiores al mover el volante y palanca de velocidades, y pisar el embrague, freno y acelerador, caminar por los terrenos irregulares recorriendo distancias entre 400 y 500 metros, además de estar expuesto a incompatibilidad ergonómica, ruidos, gases, vapores y presencia de insectos, lo que le ha generado dolores insoportables y un delicado estado que sigue limitando sus movimientos, sus actividades laborales y personales, le impide hacer todo lo que un hombre puede ejecutar a su edad, le ha restado calidad de vida y tranquilidad tanto a él como a su familia.
TERCERO: Visto lo expresado por la parte actora en su libelo y lo declarado en el particular que antecede, la representación de “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que la enfermedad que padece “EL DEMANDANTE” sea imputable a su representada y que haya sido agravada con ocasión del trabajo, ya que en todo tiempo ha sido un patrono responsable, cumplidor de sus obligaciones y en especial de las medidas de higiene y seguridad, afirmando que no ha incurrido en violación de norma alguna ni en hecho ilícito, razón por la cual nada tiene que indemnizar pues no ha cometido infracción ni ha causado daños y perjuicios al accionante. Adicionalmente expresa que ha sido respetuosa de los reposos que han sido ordenados a “EL DEMANDANTE”, períodos en los que a su vez ha honrado los pagos que legal y/o convencionalmente corresponden, ha asistido y apoyado a su trabajador con ocasión de su enfermedad, por lo que no causado ningún daño a la parte actora. A todo evento, siendo una Empresa respetuosa de la Ley y de sus obligaciones como patrono, y partiendo del hecho de que el Inpsasel emitió una Certificación Médica Ocupacional en fecha 19 de septiembre de 2024, en la cual hizo constar que “EL DEMANDANTE” padece una enfermedad agravada por el trabajo que devino en discapacidad parcial permanente del 15% y ordenó el pago de la prestación dineraria contemplada en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en aras de evitar conflictos con su trabajador y litigios que se prolonguen en el tiempo, es por lo que acepta el pago de la referida indemnización y del daño moral, por ser éste último una responsabilidad objetiva a tenor de la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, rechazando cualquier otra pretensión que pudiera surgir por cualquier concepto.
CUARTO: Escuchadas y analizadas las posiciones de “LAS PARTES”, con el ánimo y la voluntad de poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación que pudo haber existido entre ellas o que se pretende hacer valer respecto a “LA DEMANDADA”, han convenido celebrar el presente acuerdo en mediación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil, haciéndose recíprocas concesiones y acordando lo siguiente:
1.- “EL DEMANDANTE” reconoce que “LA DEMANDADA” siempre le ha pagado todo lo que legal y/o convencionalmente le corresponde, le ha otorgado sus reposos médicos, lo ha apoyado durante su enfermedad y ha hecho todo cuanto le corresponde como patrono responsable. De igual manera reconoce que ha dado fiel cumplimiento a las normas de salud y seguridad laboral, y no ha incurrido en violación de normas ni en hecho ilícito.
2.- A pesar del fiel cumplimiento de las obligaciones por parte de “LA DEMANDADA”, ésta entiende que la Certificación Médica Ocupacional emanada del INPSASEL como órgano competente, es un acto administrativo que la obliga a realizar el pago de la prestación dineraria allí determinada, así como también entiende que dicha Certificación genera para ella la obligación objetiva de indemnizar el daño moral, todo ello por haber sido contemplado en estos términos por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por tal virtud, acuerda el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1) Prestación dineraria por disminución parcial permanente de hasta un 15% de la capacidad física del trabajador para su oficio habitual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que comprende un pago único equivalente a SETECIENTOS NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 709.173,72), que resulta de aplicar el 15% de la discapacidad al valor de 2,6 anualidades del último salario devengado, calculado así: Indemnización = Salario Integral Diario x N° de días continuos. Salario Integral Diario = Bs. 752,04. Número de Días Continuos = 943 días. Monto Mínimo Fijado = Bs. 709.173,72. 2) Daño Moral: UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00).
3.- “EL DEMANDANTE” manifiesta su total conformidad con el ofrecimiento y pago que realiza “LA DEMANDADA” en los términos y condiciones que expresamente fueron determinados en el particular que antecede, y reconoce que el mismo satisface plenamente sus pretensiones ya que cubre en su integridad todo tipo de reclamación o derecho que le corresponda, razón por la que declara expresamente haber recibido en este acto a su entera satisfacción la suma total de los conceptos convenidos, que ascienden en su totalidad a la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 710.173,72), monto que ha sido transferido a la cuenta bancaria de la cual es titular.
4.- Con el pago que “EL DEMANDANTE” recibe en este acto, da por terminada definitivamente su reclamación pues entiende satisfechos todos y cada uno de los conceptos que legalmente le corresponden con ocasión de la enfermedad agravada por el trabajo que ha sido certificada por el órgano competente, por lo cual, en forma libre y voluntaria, sin coacción ni constreñimiento alguno, en pleno uso de sus facultades, con conocimiento pleno de los derechos que le asisten así como de las consecuencias jurídicas que emanan del presente acuerdo, en presencia de su abogado asistente y de la Juez que presencia y suscribe este acto, le extiende a “LA DEMANDADA” y a sus accionistas, representantes y/o cualquier empresa relacionada, formal, total y absoluto finiquito de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la referida enfermedad agravada por el trabajo que le fue certificada, reconociendo que con el pago recibido quedan extinguidos plena e irrevocablemente los derechos y acciones que pudiesen corresponderle como consecuencia de la demanda interpuesta en esta causa. Así mismo declara y reconoce que nada más le corresponde, ni tiene nada más que reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a sus accionistas, representantes, sociedades relacionadas, contratadas, subsidiarias y/o filiales, por lo que DESISTE de manera definitiva e irrevocable a cualquier acción y/o procedimiento de cualquier naturaleza incoado o por intentar derivado de la antes citada enfermedad agravada con ocasión del trabajo.
QUINTO: Ambas partes declaran estar conformes con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de mediación y aceptan en cada una de sus partes el contenido del mismo.
SEXTO: “EL DEMANDANTE” reconoce a tenor del presente instrumento que con el recibo de las cantidades de dinero identificadas ut supra se cubren los conceptos que legalmente le corresponde a su entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el recibo de las citadas sumas de dinero, “EL DEMANDANTE” acuerda transigir, como efectivamente transige en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente mediación laboral.
SEPTIMO: Queda expresamente convenido que la presente mediación laboral cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por la accionante, así como las cláusulas individuales, contractuales o convencionales que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna.
Asimismo, “EL DEMANDANTE” declara saber y conocer el contenido íntegro de esta mediación laboral, así como el alcance y consecuencias que sobre sus derechos e intereses tiene la suscripción de este documento transaccional levantado por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara. Asimismo, reconoce que el total de sus derechos le ha sido cuantificado específicamente, quedando satisfecha con transigir en los términos que anteceden.
OCTAVO: Declara en forma expresa “EL DEMANDANTE” su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
NOVENO: Queda expresamente convenido entre “LAS PARTES” que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados. En consecuencia, la presente mediación laboral libera a “LA DEMANDADA”, así como a cualquiera de sus empresas filiales o relacionadas, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el presente juicio y con los honorarios profesionales de su abogado.
DECIMO: “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole a la Ciudadana Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la presente causa y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Es todo. Terminó siendo las 11:30 am. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Abg. María Alejandra García Domoromo
EL SECRETARIO
Abg. Nelson Apostol
DEMANDANTE DEMANDADA
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