REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP21-L-2022-000464
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO BRICEÑO SALCEDO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.- 18.096.471.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Williams Enrique Palencia Piñero, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 68.255.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA PINTO´S PAN DELY, C.A., inscrita originalmente en el registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el N° 41, Tomo 127-A-, siendo su ultima modificación registrada por ante el registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de mayo de 2009, bajo el N° 37, Tomo 79-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA MARTINEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.237.-
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA.
En fecha 14 de febrero de 2024, el abogado Williams Palencia, apoderado judicial de la parte actora; procede a consignar diligencia donde presenta escrito de impugnación contra la experticia complementaria del fallo presentada por la Lic. Margot Cabello en fecha 01 de febrero de 2024.
Así tenemos que, en la diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, expresa:
“(…) Impugno en el presente acto, como en efecto reza la experticia presentada ante Ud por el experto ordenado a tales fines, por considerar dicho informe, totalmente divorciado, 1ro. De los fines perseguidos por la corrección monetaria, que es devolverle a la acreencia del trabajador el poder adquisitivo para el momento, de su definitivo pago por parte del deudor (Patrono), que este tenía para el momento en que debió haberse cancelado, es decir, que el monto corregido monetariamente, o indexado pueda adquirir los bienes y servicios a los que tenía derecho el trabajador al momento en que finalizo la relación de trabajo, esta experticia en lugar de beneficiar al trabajador beneficia al patrono deudor o irresponsable en el cumplimiento oportuno de las obligaciones que legalmente debe cumplir, de acuerdo al informe pericial desconoce las distintas sentencias emanada de la Sala Social, Constitucional y Civil del TSJ en cuanto a cómo se debe realizar dichas experticias (Sentencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán la const/expediente Nro. 12-0348, 12 de junio 2013/ratificada en el 2022/Exp. Sala Civil/Exp. AA20-C-2021-000, 16 de abril de 2021, Caso Diosdado Cabello contra DIAPRO Nacional (esta sentencia otorga a todos los jueces del ---- a aplicar para la determinación de la corrección monetaria, el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos¨ solicitados por el Poder Judicial a objeto de indexación financiera y económica en tiempo real y de manera contable requerida por los Tribunales de la Republica entre ---- para le determinación de las prestaciones sociales (Anexo copia de dicho reglamento); sentencia Sala Casación Social del TSJ del 18 de marzo del 2019, ponente Dr. Danilo Mujica; Exp. N° AA60-S-2018-000453; sentencia de la Dra. Maryorie Calderón Exp. RC-N° AA60-S-2015-000871, 29/04/2019 es resolver que en este informe pericial la experta obtiene honorarios por encima de las acreencias del trabajador profesional que presenta el informe aplica la reconversión monetaria del 2008, cuando la relación laboral de mi representado comenzó en el 2009, además que a los montos reconvertidos no aplica la formula del Banco Central de Venezuela para estos fines
IPC (m.f) x 100 -100
IPC (m.i)
Al que arroja el cociente que debe se aplicada a los montos reconvertidos.
Por las razones expuestas, por lo ínfimo contradictorio con los fines de la corrección monetaria es porque en nombre de mi representada, impugno por fondo la presente experticia y pido al tribunal, 1ro aplicación del Reglamento, ut supra, a los cálculos correspondientes en resguardar de la tutela judicial contenida en la legislación laboral venezolana y las distintas sentencias que en este sentido han dictado las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia(…)”.
En fecha 04 de marzo de 2024, la abogada Mariela Martínez, apoderada judicial de la parte demandada, procede a consignar diligencia donde presenta alegatos en relación a la impugnación contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Margot Cabello en fecha 01 de febrero de 2024.
Así tenemos que, en la diligencia, la apoderada judicial de la parte demandada, expresa:
“(…) En vista de los alegatos señalados por el apoderado de la parte Actora en fecha 14 de Febrero de 2024, hago las siguientes consideraciones: Consta de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 16 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde ordenó realizar una "EXPERTICIA COMPLEMENTARIA
DEL FALLO" a la suma total indicada en dicha Sentencia, que es el monto que le
corresponde al ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO en virtud de la relación laboral que
existió con mi representada, donde el experto que se designe, aplique la última
reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional al monto condenado; así como
también, ordeno el cálculo de la INDEXACION de la suma condenada a pagar, todo
conforme a lo dispuesto en la Sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, No. 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2008, tomando en cuenta el Índice
Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela,
desde el 2 de diciembre de 2022 hasta la fecha que quedo firme la Sentencia, excluyendo
los días que haya estado suspendido, conforme lo establece dicha sentencia; igualmente
se ordenó en la Sentencia Definitivamente Firme el pago de los INTERESES
MORATORIOS, todo conforme a los parámetros establecidos en el art 159 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a lo indicado en el art 92 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, según las tasas de interés fijadas por el Banco
Central de Venezuela, y que en dicho calculo no operará el Sistema de Capitalización de
Intereses. Ahora bien, en virtud de lo anterior, y teniendo por norte que el experto que fue
designado se encontraba obligado por la referida sentencia definitivamente firme a realizar
los cálculos de acuerdo a los parámetros judiciales preestablecidos y ordenado por el
Tribunal Superior; pero resulta, que la parte actora a través de su Apoderado Judicial,
pretende ahora, que se modifique lo dictaminado en dicha Sentencia, argumentando que
se aplique fórmulas y sentencias que no tienen relación con esta causa; sin haber tomado
en cuenta que la Sentencia en cuestión, como antes se señaló, donde se ordenó realizar
una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO para que determinara la INDEXACION Y
LOS INTERESES MORATORIOS sobre el monto condenado, conforme a lo establecido en el
art 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme con lo indicado en el art 92 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y además, es importante señalar
que esa decisión quedo definitivamente firme, ya que la parte contraria no ejerció contra
ella los Recursos que le correspondía. Así pues, el Juez al momento que ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, estableció con toda precisión, los elementos de base que han de
emplearse para el cálculo exigido y los parámetros para el pago de la obligación, con
previsión de la fecha precisa para dicho pago y de la tasa de interés a aplicar.
Además, debo indicar que la suma condenada fue en Bolívares Soberanos, el cual
ordenó aplicar la Reconversión Monetaria correspondiente; asimismo, dicha decisión que
condena a mi representada en pagar su obligación, es en nuestra Moneda Nacional, en
virtud que la relación que mantuvo el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO fue en
bolívares, como moneda exclusiva de pago. También debo manifestar que, según la ley venezolana, en el contexto de las prestaciones sociales, la cantidad expresada en letras es la que tiene validez
legal. Esto significa que, si en la sentencia existe una discrepancia entre la cantidad escrita en palabras y la cantidad numérica; por lo tanto, se debe considerar la cifra en letras como la correcta y aplicable. En situaciones legales, se da prioridad a la interpretación literal y formal de los términos. Por lo tanto, la cantidad expresada en palabras en la sentencia laboral es la que debe considerarse para el cálculo y el pago de las prestaciones sociales. Es importante que las partes involucradas en el caso laboral sigan la cantidad expresada en letras en la sentencia para garantizar el cumplimiento adecuado de las obligaciones laborales. En cuanto a los honorarios de los Expertos debe procederse conforme lo que establece la Ley. (…)”
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
En ese sentido y con vista a la impugnación presentada en tiempo hábil, el Tribunal ordenó en fecha 22 de febrero de 2024, la distribución del expediente a los fines de la designación de los expertos que salieran en el sorteo público, designándose a los Licenciados Alisson Ríos y Francisco Villegas, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que presentaran excusas o en el caso de aceptación para, que prestaren el juramento de ley, dentro del horario comprendido entre las 8:30 a. m. a 3:30 p. m., para lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación, siendo debidamente juramentados los auxiliares de jusiticia, estableciendo posteriormente este Juzgado las reuniones necesarias con los expertos citados supra.
Una vez realizadas las reuniones oportunas, en fecha 05 de marzo de 2024, al considerarse el Juez lo suficientemente ilustrado, dio por concluida las mismas y fijó los 5 días hábiles siguientes para la publicación del Informe correspondiente.
En consecuencia, considerando los términos en los cuales fue planteada la impugnación de la parte actora, este Juzgador, conjuntamente con los expertos, se procedió a efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia presentada por la Lic. Margot Cabello, así como sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Octavo (8°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la parte demandada objetando los fundamentos de impugnación de la parte actora.
En relación a la impugnación esbozada por la parte actora, en cuanto a que la experticia complementaria del fallo se encuentra totalmente divorciada de los fines perseguidos por la corrección monetaria, que es devolverle a la acreencia del trabajador el poder adquisitivo para el momento, de su definitivo pago por parte del patrono, que este tenía para el momento en que debió haberse cancelado, es decir, que el monto corregido monetariamente, o indexado pueda adquirir los bienes y servicios a los que tenía derecho el trabajador al momento en que finalizó la relación de trabajo, esta experticia en lugar de beneficiar al trabajador beneficia al patrono deudor o irresponsable en el cumplimiento oportuno de las obligaciones que legalmente debe cumplir y que de acuerdo al informe pericial se desconocen las distintas sentencias emanada de la Sala Social, Constitucional y Civil del TSJ en cuanto a cómo se debe realizar dichas experticias, es por lo que se procedió a revisar la sentencia dictada sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2023 por el Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar si la experta contable cumplió con los parámetros ordenados, observando que en el dispositivo al indicar las bases para la práctica de la experticia, indica:
“...Este tribunal, acuerda y ordena una Experticia Complementaria del fallo, a fin
de que el Experto designado, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realice el cálculo de la Indexación de la suma total condenada a pagar a la demandada, previa Reconversión de dicho monto a Bolívares Digitales. A tal efecto, el cálculo deberá efectuarlo el Experto designado, en el periodo comprendido de desde la fecha de la Notificación de la demandada, esto es, desde el día dos 2) de diciembre de 2022, hasta la fecha en la cual haya quedado definitivamente firme la presente decisión; ello, conforme a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., Dicho cálculo lo hará el experto designado, tomando como base el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, mes a mes durante el periodo a calculas ya indicado; cs decir, desde el 2 de diciembre de 2022, hasta la fecha o mes en que quedó firme la presente decisión. Al realizar los cálculos, deberá excluir únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y el lapso del receso judicial tribunalicio. Así se decide. (Negrillas de este juzgador).
De lo antes expuesto se deduce que en la sentencia se establecieron con precisión los elementos de base que ha de emplear el experto para realizar la experticia y es oportuno señalar que los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, no se constituyen en jueces ni les es dable realizar apreciaciones personales, debiendo limitar su proceder al estricto cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, por lo que al revisar el informe pericial se observa que la experta cumplió con los parámetros ordenados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION.
En cuanto a lo expresado por la parte actora, en relación a que en el informe se aplica la reconversión monetaria del 2008, cuando la relación laboral de su representado comenzó en el 2009 y que a los montos reconvertidos no aplica la formula del Banco Central de Venezuela para estos fines, se procedió a revisar la Experticia complementaria del fallo, observando que si bien es cierto que en el informe la experta contable hizo mención a la reconversión monetaria del 2008, solo lo hizo de manera referencial, pero nunca aplicó la referida reconversión a los cálculos realizados. En relación a la formula aplicada para realizar la indexación al revisarla exhaustivamente, se observa que se ajustó a la fórmula indicada por el Banco Central de Venezuela para cálculo de la indexación, lo que demuestra que se ajustó a los parámetros establecidos en el fallo, por lo que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION.
Observación: Considera oportuno a este Juzgador hacer referencia a lo señalado por la parte demandada, solo en la oportunidad de sus alegatos sobre la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada por la parte actora, en relación al informe pericial de la Lic. Margot Cabello, referente a que existe una discrepancia entre la cantidad escrita en palabras y la cantidad numérica expresada en la sentencia y que por lo tanto, se debe considerar la cifra en letras como la correcta y aplicable.
En efecto, se observa que, en la sentencia a ejecutar, dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2023 por el Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la parte dispositiva, se indicó lo siguiente:
“Con base a lo antes señalados, se condena a la parte demandada, Panadería
Pinto's Pan Dely, C.A. a pagarle al trabajador, ciudadano, José Gregorio Briceño, ya
identificado, la suma total de Bolivares (soberanos y a los cuales se le debe aplicar la
última reconversión monetaria decretada por el Poder Ejecutivo Nacional) sesenta
millones seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos cuarenta y cinco con cuatro centimos (Bs.S 80.648.345,04); por los conceptos laborales, de carácter irrenunciable, que le corresponden al trabajador en virtud de la relación de trabajo que los unió. Así se decide.”
Como se puede observar en el fallo parcialmente transcrito, existe diferencia entre la cifra señalada en letra “sesenta millones seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos cuarenta y cinco con cuatro céntimos” y la señalada en número “(Bs.S 80.648.345,04)”, indicando que se corresponden por los conceptos laborales, de carácter irrenunciable, que le corresponden al trabajador en virtud de la relación de trabajo que los unió, en consecuencia, vista la irrenunciabilidad de los derechos laborales se procede a analizar el presente caso.
En este sentido, tenemos que al referirse a la letra de cambio, el Código de Comercio dispone expresamente en el artículo 415 “que cuando en una letra de cambio aparece a la vez un valor escrito en letras y otro en guarismos se tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras”, asimismo la Jurisprudencia de nuestros tribunales han sido reiteradas que prevalece la cantidad expresada en letras, pero que se debe examinar el caso en concreto, por consiguiente, quien aquí juzga, observa que en la sentencia a ejecutar se indicó: “… en cuanto a los conceptos laborales reclamados por el Actor, a saber: Prestaciones Sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, así como los intereses e indemnización por despido; observa este Juzgador, que de la señalada en la documental marcada "C", correspondiente al Cálculo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; la demandada realizó correctamente dichos cálculo, considerando tanto el último salario mensual devengado, como el tiempo de servicio y los días que le
corresponden al trabajador por vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; y de igual formo lo adeudado por intereses, salarios no cancelados y cesta ticket no
cancelados; en consecuencia, concluye esta alzada, que toda vez que en dicha planilla de liquidación se reflejan todos los conceptos adeudados al trabajador, lo procedente es que la demanda sea condenada al pago de los mismos, toda vez que de autos no se evidencia el pago liberatorio de los conceptos laborales y montos reflejados en dicha planilla de liquidación. Así se decide.”, por tanto, al revisar la documental marcada con la letra “C”, que consiste en el pago de la liquidación de los derechos que la demandada determinó a pagar a la parte actora, es por lo que en vista de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se tiene como cierto que el monto que la parte demandada, Panadería Pinto's Pan Dely, C.A., debe pagarle al trabajador, ciudadano, José Gregorio Briceño, es la suma total de Bolívares ochenta millones seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos cuarenta y cinco con cuatro céntimos (Bs.S 80.648.345,04) y a los cuales se le debe aplicar la última reconversión monetaria decretada por el Poder Ejecutivo Nacional), por tratarse el caso que nos ocupa de una demanda de derechos laborales, que son irrenunciables, cuyo monto fue indicado en las actas procesales, por lo que no queda lugar, existe un error material en la indicación de lo expresado en la sentencia. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR la impugnación, quedando firme los cálculos de la Experticia Complementaria del Fallo presentada por la Lic. Margot Cabello.
En consecuencia, la Entidad de Trabajo PANADERÍA Y PASTELERÍA PINTO´S PAN DELY, C.A., debe pagarle a el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO; la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 19/100 CÉNTIMOS (Bs. 271,19), según lo indicado en la Experticia Complementaria del Fallo presentada por la Lic. Margot Cabello. Así se establece.-
De los Honorarios Profesionales de los Expertos Revisores.
El monto de los Honorarios Profesionales con ocasión de la revisión de la experticia contable, se ha establecido considerando lo estipulado en el articulo 54 de la Ley de Arancel Judicial en concordancia con lo dispuesto en el Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, tomando en cuenta que el Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela establece que el valor mínimo actual de la hora/hombre es de 5.760,00 Bolívares y siendo que la totalidad de horas/hombre utilizadas en la Asesoría al Juez en esta Revisión se situaron en tres (03) horas, al multiplicarlas por el valor de cada hora/ hombre según instrumento antes señalado, se estiman dichos emolumentos u Horarios Profesionales en la cantidad de 17.280,00 Bolívares para cada experto revisor, los cuales correrán por cuenta de la parte demandada. Asi se establece.
Con respecto al pago de los honorarios profesionales correspondiente a la experta contable Margot Cabello por la realización de la experticia contable primigenia, este Tribunal señala lo estipulado por la referida auxiliar de Justicia en su escrito de fecha 01 de febrero de 2024, en la cantidad de Bs. 10.886,40. Asi se señala.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO interpuesta por la parte actora, ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V.- 18.096.471, contra la Entidad de Trabajo PANADERÍA Y PASTELERÍA PINTO´S PAN DELY, C.A., Por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por las fundamentaciones expresadas en la parte motiva de este fallo; SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes y una vez conste en auto la ultima de las notificaciones sin importar el orden en que se practiquen, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, a los fines de la interposición de recurso contra la presente decisión; TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
MARIO COLOMBO
EL SECRETARIO,
ORLANDO CONTRERAS
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ORLANDO CONTRERAS
|