REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de Junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-000404.

PARTE ACTORA: JUAN VICENTE MARCANO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 15.540.370.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, WILSON HUMBERTO PEÑALOZA CALZADILLA y RUBI BETZABETH PLAZA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 59.051, 146.191 y 317.067 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN MODO CARACAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 06 de noviembre de 2020, bajo el N° 11, Tomo 81-A Sdo, expediente N° 221-88184, y SOLIDARIAMENTE los ciudadanos: JUAN CARLOS SENIOR FERNANDEZ, NICOLAS RICARDO FERNANDEZ DE CAL FOMBONA Y HERNAN ANDRES DELGADO CANDIELES, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 17.125.841, 16.877.952 y 17.100.551 respectivamente.

APODERADO(S) DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ACREDITO).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano JUAN VICENTE MARCANO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 15.540.370., en fecha 26 de abril de 2024, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN MODO CARACAS, y SOLIDARIAMENTE los ciudadanos: JUAN CARLOS SENIOR FERNANDEZ, NICOLAS RICARDO FERNANDEZ DE CAL FOMBONA Y HERNAN ANDRES DELGADO CANDIELES, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 17.125.841, 16.877.952 y 17.100.551 respectivamente por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales. En fecha 26 de abril de 2024, el presente asunto fue distribuido previo sorteo publico, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. En fecha 29 de abril de 2024, el Juzgado citado supra, lo dio por recibido, admitiéndolo y librado los respectivos carteles de notificación. En fecha 15 de mayo de 2024, el ciudadano Alguacil Víctor Marrero, deja constancia de haber practicado efectivamente las notificaciones correspondientes. En fecha 20 de mayo de 2024, la secretaria del Tribunal suficientemente identificado a los autos procede a estampar la respectiva CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN LABORAL, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 23 de mayo de 2024, mediante diligencia el abogado Domingo Freitas Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.132, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas consigna Instrumentos Poder y Sustitución respectivamente. En fecha 05 de junio de 2024, previo sorteo público le fue asignado a este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el conocimiento del presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para ese día, a las 10:00 am., compareciendo a la misma únicamente el ciudadano JUAN VICENTE MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.540.370, en su carácter parte actora, asistido en este acto por los abogados LEONARDO RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, WILSON HUMBERTO PEÑALOZA CALZADILLA y RUBI BETZABETH PLAZA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 59.051, 146.191 y 317.067 respectivamente, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si misma ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidenció de Acta levantada al efecto en esa misma fecha. En tal sentido, este Tribunal con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del Acta levantada; y siendo que el ciudadano Juez que regenta este Despacho fuera del lapso antes citado y dada la complejidad en el presente expediente pasa a pronunciarse con respecto a la demanda incoada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, con base a las siguientes consideraciones:

• La parte actora alegó en su escrito Libelar que comenzó a prestar servicio para la sociedad mercantil demandada CORPORACIÓN MODO CARACAS, C.A, en calidad de ANALISTA DE ALMACEN, en fecha 21 de junio de 2022.

• Que laboraba en un horario de trabajo variable comprendido desde las 08:00 am hasta después de las 05:00pm aproximadamente y por requerimientos de sus superiores laboraba hasta altas horas de la noche.

• Que la culminación de la relación laboral por Despido No Justificado se efectuó en fecha 03 de abril de 2024, ofreciéndole una compensación por la cantidad de 600,00 $, sin que existiese a tal fin ningún tipo de notificación o apertura de procedimiento de calificación y/o de suspensión de la relación de trabajo.

• Que percibía un salario compuesto por un componente en bolívares el cual era depositado en su cuenta nomina mensualmente, un componente en dólares de 250$ que se le otorgaba en efectivo o mediante transferencia a su cuenta en dólares desde el inicio de la relación laboral hasta marzo de 2024 que le aumentaron a 350$ hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo y la propina según señala la parte actora estimada en 100$ mensuales, este ultimo punto era obtenido de conformidad al sistema de puntos organizado por el Restaurant y que a su decir, representaba lo recibido por los clientes por conceptos de propinas los cuales se pagaban en dólares en efectivo, bolívares a través de pago movil y mediante zelle lo que determinaba un monto importante que se repartía entre todos los trabajadores de conformidad a uso y costumbre del patrono y que era recibido por todos los empleados del mismo.

• Que se le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 110.906,42 (Art. 142 LIT. “A” y Por Concepto de Intereses de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 62.999,34.

• Alega en su escrito Libelar que se le adeuda por Prestaciones Sociales y Otros Beneficios de Ley los siguientes conceptos: Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Prestaciones Sociales, articulo 92 (Indemnización por Despido Injustificado), Interés de Prestaciones Sociales, Diferencia de Cesta ticket, dando una totalidad en dólares a la fecha de culminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 410.233,33, lo que representa al cambio en dólares al 03 de abril de año 2024, la cantidad de US$ 11.319,35.

PUNTO PREVIO

Con respecto a la diligencia de fecha 07 de junio de 2024, suscrita por el abogado Domingo Alberto Freitas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.132, actuando en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra el Acta de Celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 05 de junio de 2024, la misma es inapelable puesto que se trata de un auto de mero tramite, que no implica decisión sobre el merito de la causa (sentencia N° 125 del 21 de mayo de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Tomando en consideración los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda y parcialmente transcritos anteriormente, quien aquí sentencia observó de ellos lo siguiente:

1.- En cuanto al Horario de trabajo, si bien cierto, señala esa parte demandante que su representado laboraba en un horario comprendido de 8:00 am a 5:00 pm, no obstante no es menos cierto que a su vez, manifiesta que su representado laboraba hasta altas horas de la noche omitiendo señalar cual fue el horario en que según su decir, laboro tal jornada, lo que trae como consecuencia, la no existencia de un sustento donde se apoye la procedencia de las horas extras nocturnas y el bono nocturno que reclama en el libelo.
Cabe destacar en cuanto a este punto que quien preside este Tribunal Observó, de las documentales consignadas en la audiencia preliminar como acervo probatorio y que solo sirven a este Juzgador para su ilustración, unos recibos de pago donde se reflejan los pagos de una bonificación nocturna, días feriados, descanso sábado, descanso domingo, domingos trabajados, de los cuales no se evidencia ningún calculo ni ninguna especificación dentro del libelo de demanda donde señale: año, mes y día en que fue laborado las horas extras, la supuesta jornada nocturna, el día domingo laborado, el día feriado, el día de descanso, si no que se limitó a realizar unos cálculos de manera genérica, sin tomar en consideración los lineamientos indicados de manera pacifica y reiterada en la doctrina emanada de nuestro más Alto Tribunal de la Republica.
En consecuencia se reitera que, no existe en el libelo de demanda una base sólida para poder determinar los cálculos sobre la pretensión indicada por el demandante en el cuadro cursante al folio N° 05 y que debería ser materia de subsanación.

2.- De la misma manera, si bien es cierto, señala esa representación demandante que su representado recibía en su cuenta un pago en bolívares y una compensación en dólares, no obstante a ello, no se evidencia que dicho pago en dólares se encuentre reflejado en los recibos de pago que fueron consignados como documentales, que han sido tomados por este Tribunal única y exclusivamente para su ilustración, siendo evidentemente que no existe prueba fehaciente de donde se desprenda pago alguno en divisas y que ante tal pretensión dicho punto debería ser subsanado.

3.- Observa quien suscribe, que el demandante en su libelo señala que desempeñaba el cargo de ANALISTA DE ALMACEN, cumpliendo las actividades que expresa en dicho libelo, no obstante a ello, manifiesta de igual manera que el mismo era acreedor de un salario compuesto por un componente en bolívares el cual era depositado según su decir, en su cuenta nomina mensualmente, así mismo un componente en dólares de 250$ que según sus dichos se le otorgaba en efectivo o mediante transferencia a su cuenta en dólares desde el inicio de la relación laboral hasta marzo de 2024 que le aumentaron a 350$ hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo y una propina según señala la parte actora estimada en 100$ mensuales, este ultimo punto era obtenido de conformidad al sistema de puntos organizado por el Restaurant y que a su decir, representaba lo recibido por los clientes por conceptos de propinas los cuales se pagaban en dólares en efectivo, bolívares a través de pago móvil y mediante zelle lo que determinaba un monto importante que se repartían entre todos los trabajadores.
Ahora bien, al revisar el libelo y el material consignado en la audiencia preliminar, tenemos en cuanto al salario en bolívares que solo se desprende en autos un histórico reflejado en el cuadro cursante en el folio 5 primera columna, y que se puede concatenar con los recibos de pago que consigno en autos reflejándose allí el salario alegado en bolívares. En cuanto al componente en dólares no se evidencia de autos ningún elemento de convicción donde se sustente el mencionado componente, solo un supuesto de que el mismo era cancelado en la cuenta en dólares del demandante de la cual no existe dato alguno mediante la cual se pueda corroborar lo alegado, por lo cual se considera que tal punto debe ser ampliado y subsanado.
4.- En relación al componente en propina, según señala la parte actora estimada en 100$ mensuales, que a su decir era obtenido de conformidad al sistema de puntos organizado por el Restaurant, considera este sentenciador que este sistema de punto ha sido materia de análisis en sentencias pacificas y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia y para lo cual se requiere de que dicho sistema debe ser discutido entre patrono y empleado, acordado, pactado, convenido, entre patrono y empleado de lo cual no se evidencia sustento en el cual se apoye tal alegato y que adicional a ello y de acuerdo al Cargo desempeñado por el demandante como Analista de Almacén no existe precedente marcado donde se pueda verificar que entre un trabajador bajo este cargo perciba tal componente, considerando quien suscribe que tal punto debe ser ampliado y subsanado.

5.- En esencia para quien suscribe al revisar el libelo de demanda pudo apreciar que los datos aportados fueron muy genéricos, tan es así que plasmó un cuadro cursante al folio N° 05, en el cual refleja el calculo de prestaciones sociales sin haber realizado ninguna operación aritmética (suma, resta, multiplicación y división) de donde se desprenda el origen de los montos reflejados en dicho cuadro, y que es deber del demandante realizar los mismos, ello en vista de que el Juez no puede asumir la carga de ninguna de las partes, motivo por el cual se considera que tal punto debe ser ampliado y subsanado.

6.- Con respecto a los conceptos reclamados se desprende del vuelto del folio 5, cuadro donde se refleja el calculo de las Prestaciones Sociales conforme al literal “a” del artículo 142 de la LOTTT, las cuales fueron calculadas en base a un salario del cual se considera no es el correcto tal y como se ha venido señalando y por ende debe ser subsanado. De las Prestaciones Sociales conforme al literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, no obstante se observa que dicha parte, fracciona los días por año, cuando es una operación completa no por periodo y adicional utiliza un salario que como ya se dijo anteriormente debe ser subsanado, en consecuencia igualmente quien suscribe considera que tal punto debe ser objeto de subsanación.

7.- En relación a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado ambos del año 2023, solicitadas en los puntos identificados D y E, se observa que igualmente fueron calculadas en base a un salario del cual se considera no es el correcto y por ende que debe ser subsanado, adicional a que no se explica porque se identifica el Bono Vacacional como Fraccionado pero solicita el pago de periodo completo, en consecuencia se considera que tales puntos deben ser aclarados y subsanados.

8.- En relación a las Utilidades año 2023 y Utilidades Fraccionadas año 2024, solicitadas en los puntos identificados F y G, se observa que igualmente fueron calculadas en base a un salario del cual se considera no es el correcto y por consiguiente considera quien suscribe tales puntos deben ser aclarados y subsanados.

9.- Con respecto a la Indemnización por Despido Injustificado, quien suscribe deja expresamente señalado que al ser el mismo monto equivalente al que se reclama por Prestaciones Sociales conforme al literal “a” del artículo 142 de la LOTTT, y por cuanto ya se indico que las mismas fueron calculadas en base a un salario del cual se considera no es el correcto en consecuencia dicho punto debe ser subsanado.

10.- Con relación a los Cesta Tickets, la representación judicial demandante reclama dicho concepto en base al decreto N° 4.805 de fecha 01 de mayo de 2023, es decir, 40$ mensuales a la tasa del BCV 36,24 desde de julio de 2022 a marzo del 2024, al respecto quien suscribe observa que de los documentales consignados en la audiencia preliminar, cursan varios recibos identificados como pago de Cesta Tickets Socialista, en tal sentido, considera quien suscribe que mal puede pretender la parte demandante un nuevo pago por algo que según lo consignado le fue cancelado, según tales recibos que han servido de ilustración a este sentenciador, por lo tanto se considera que tal punto debe ser depurado, aclarado y subsanado.

11.- En cuanto al cuadro cursante al vuelto del folio 07 identificado como PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LEY, se observa los conceptos de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO los cuales no identifican que periodo reclama y que tampoco se evidencia en el libelo calculo ni operación aritmética donde se determine y reclamen tales conceptos, por lo tal punto debe ser aclarado y subsanado.
En sintonía con esta orientación, los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 123: Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1-Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. (…)
3-El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4-Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. (…)
Artículo 124: Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
De acuerdo con referida norma, conocido como el primer despacho saneador, en el supuesto que el juez no admita la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos, procederá a notificar al actor, a los fines que dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes, corrija el libelo o suministre la información omitida, con apercibimiento de perención y, en todos los casos a que se refiere la norma, a saber, que consigne la demanda con todos los requisitos de Ley, que no acuda a corregir el libelo o suministra la información omitida o, no haya corregido conforme lo solicitado, entonces procederá a pronunciarse en cuanto a la inadmisibilidad o no de la demanda.
Por otra parte, el artículo 134 eiusdem prevé que:
Artículo 134: Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.
Ahora bien, en cuanto al segundo despacho saneador es de precisar que este surge para resolver todos los vicios procesales que pudiere detectar, de manera que cuando las actas procesales pasen al Juez de Juicio, los errores u omisiones se hayan corregido como por ejemplo la inepta acumulación de pretensiones o caducidad.
Respecto al despacho saneador la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de abril de 2005. Exp. AA60-S-2004-001322, sentó:
“(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. (…)”

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez se insiste la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.-
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición tal y como ha sido considerado de manera pacifica y reiterado por el M.T.d.J., debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 ejusdem.
Por todos los razonamientos antes expuestos, considera este Juzgador que, en virtud de las facultades otorgadas a los Jueces de velar por el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en juicio como principios constitucionales y de orden público, y con sujeción a la norma prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al caso bajo estudio por disposición expresa del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, puede el juez en todo estado y grado del proceso causa declarar la reposición de la causa, en que se subsanen los vicios cometidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, debe este Juzgado ordenar su remisión al Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que provea lo conducente en el presente asunto, una vez conste en autos la ultima de las notificaciones y precluya el lapso para la interposición de recurso contra la presente decisión. Así se establece.-
Por los argumentos a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: Se ordena la REMISIÓN de la presente causa al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que provea lo que considere procedente. SEGUNDO: La no aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los motivos señalados supra. TERCERO: Se dejan sin efecto las actuaciones realizadas por este Juzgado en la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, las cuales cursan a los folios 53 al 55 ambos inclusive del expediente. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes y una vez conste en autos la ultima de ellas sin importar el orden en que se practiquen, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para la interposición de recurso contra la presente decisión; QUINTO: Vencido el lapso sin que se evidencia a los autos recurso alguno, se ordenará la remisión del presente asunto mediante oficio al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de proveer lo conducente. SEXTO: En cuanto al Escrito de pruebas y su anexos, se mantendrán en el expediente y firme como quede la presente decisión, el Tribunal Sustanciador, previa diligencia procederá a la entrega de los mismos dejando la parte correspondiente constancia mediante diligencia de su retiro. Así se decide.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
El JUEZ
ABG. MARIO COLOMBO

EL SECRETARIO
ORLANDO CONTRERAS

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO
ORLANDO CONTRERAS