REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Quibor, 04 de junio de 2024
213º y 165º
DEMANDANTE:
RAMON PAUSIDES FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.575.666 y de este domicilio, asistido por el abogado Douglas Hernández, inscrito en el i.p.s.a bajo el N°147.171.
DEMANDADA: MARIA ELOISA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.759.920, con domicilio en esta ciudad.
MOTIVO: INEPTA ACUMULACION
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
EXPEDIENTE: 460-2024
Se inicia el presente juicio de Deslinde y de Tacha de Documento, mediante demanda incoada por el ciudadano Ramón Pausides Freitez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Douglas Enrique Hernández, contra la ciudadana María Eloísa Freitez, con fundamento a lo establecido en el artículo 550 del Código Civil en concordancia con previsto en los artículos 720, 721, 722, 723 y 724 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 3, anexo a los folios 04 al 74 ambos inclusive.
“Es el caso ciudadano(a) Juez(a) que soy propietario de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar situada en la CALLE 9, ENTRE AVENIDAS 3 Y 4, IDENTIFICADA CON EL N° 22, DEL BARRIO EL CALVARIO, INSCRITA A NOMBRE DE LA SUCESION FREITEZ, PARROQUIA JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, QUYIBOR, MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, propiedad que consta de Escritura Protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Jiménez, (hoy Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy blanco del Estado Lara), bajo el No 94, a los folios 51 frente al 53, frente, Protocolo Primero, de fecha 25 de Marzo del año 1975, el cual se anexa al presente escrito en Copia certificada marcado con la LETRA “B”, para que una vez verificado su autenticidad sea devuelta quedando en el expediente Copia simple. Dicho inmueble se identifica en el documento protocolizado como Sucesión Freitez, anteriormente allí se situada una vivienda construida sobre un terreno de propiedad Municipal, que también fue Donada por el Municipio Jiménez, siendo un terreno con una extensión de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1984.00 Mt2), lo que se describe que posee un 32 metros lineales de frente por 64 metros lineales de fondo, tal cual consta en el presente documento principal, consta de un terreno debidamente cercado con bloques, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el comedor Escolar; SUR: Con la edificación del Instituto de Cooperación Educativa “INCE”; ESTE: Con la Urbanización Pepe Coloma, y OESTE: Con la calle 9 que es su frente. Es el caso ciudadano (a) Juez (a) que sobre dicho inmueble (Terreno) se ubican mi parcela que consta de 270.02 Metros Cuadrados, y la parcela contigua propiedad de mi hermana la ciudadana MARIA ELOISA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.759.920, es de un área de 255,03 metros cuadrados, la misma posee un documento referido a una declaratoria de Propiedad de Bienhechurías, registrada bajo el Numero 10, Folios 23 y 24, Tomo 12, de fecha 19 de Mayo del año 1997, Registro Subalterno del Distrito Jimenez del estado Lara, el cual se anexa a la presente en copia simple marcado con la Letra “C”, el cual donde compartimos un acceso común (servidumbre) para tres (03) parcelas, desde hace más de 45 años, y efectivamente entre ella y yo ha habido desde hace tres (03) años, aproximadamente diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de su Inmueble, pues entre su vivienda y la mía no existe amojonamiento ni cerca de ninguna clase, que puedan dar estabilidad a la determinación de los linderos, específicamente el acceso común que separan a los Pre-nombradas viviendas y por cuanto no hay forma de que mi vecina MARIA ELOISA FREITEZ (hermana) cese en sus discrepancias conmigo al respecto, me veo obligado a recurrir ante usted, solicitando se proceda conforme a derecho al deslinde y amojonamiento de los Prenombrados Inmuebles, específicamente donde hay la discrepancia en cuanto al acceso común y el lindero Oeste, por lo que hago de su conocimiento que en vista de la situación antes planteadas, tuve que acudir a solicitar una Inspección Judicial, la cual se ejecutó el día 21 de Mayo de 2024, trayendo a colación para su debida ratificación de su contenido, según consta en el Expediente 2249/2024, sustanciado y decretado pr el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual anexo al presente escrito en Original marcado con la letra “D”, para que una vez verificado su autenticidad sea devuelta quedando en el expediente Copia Simple.…”
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2024 (f. 75), se le dio entrada a la presente demanda, quedando signada con el N°460-2024.
En fecha 04 de junio de 2024, compareció por ante este tribunal, el ciudadano Ramón Pausides Freitez, debidamente asistido por el abogado Douglas Enrique Hernández, quien con el carácter de autos, otorgó Poder Apud-Acta al mencionado abogado (f.76).
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
”No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”:
Ahora bien, siendo que la parte demandante, ciudadano Ramón Pausides Freitez, suficientemente identificado en autos, por una parte realiza la SOLICITUD DE DESLINDE conforme a lo previsto en el artículo 550 del Codigo Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 720, 721, 722, 723 y 724 Código de Procedimiento Civil y por la otra en lo atinente al PUNTO TERCERO de su Pretensión, realiza la TACHA del Documento referido a una Declaratoria de Propiedad de Bienhechurías, anotada la misma bajo el N°10, Folios 23 y 24, Tomo 12, de fecha 19 de mayo de 1997, por ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez, en ese sentido se observa que el Juicio de Deslinde consiste en un Procedimiento Especial, el cual es Incompatible con el Procedimiento de Tacha de Documento, razón por la cual quien juzga considera que se llenaron los extremos de Ley, para declarar la INEPTA ACUMULACION de la Demanda intentada por el ciudadano Ramón Pausides Freitez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.575.666 contra la ciudadana María Eloísa Freitez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.759.920 y en consecuencia la Inadmisibilidad de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA INEPTA ACUMULACION en la Demanda de Deslinde y Tacha de Documento, intentada por el ciudadano Ramón Pausides Freitez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.575.666 contra la ciudadana María Eloísa Freitez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.759.920.
SEGUNDO: SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la demanda de Deslinde y Tacha de Documento, incoada por el ciudadano Ramón Pausides Freitez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.575.666 contra la ciudadana María Eloísa Freitez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.759.920
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme lo establece en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Quibor a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (04/06/2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. Juan Vicente Mendoza. La Secretaria,
Abg. Leomary Pérez Martínez.
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Leomary Pérez Martínez
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