REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17 ) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
ASUNTO N: AP31-F-S-2024-002439
SOLICITANTE: ERNESTO DORFMAN LERNER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.120.580.
ABOGADAS ASISTENTES: SAMANTHA CAROLINA SANTANA DE FERNANDEZ y ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 262.850 y 48.622, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA Nº 1070 EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 09/12/2016.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I –
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud a través de escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 05 de abril de 2024, por el ciudadano ERNESTO DORFMAN LERNER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.120.580, debidamente asistido por las abogadas SAMANTHA CAROLINA SANTANA DE FERNANDEZ y ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 262.850 y 48.622, respectivamente, mediante el cual solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, del vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana TALY SULTANA GETZEL DE DORFMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.780.993, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal o motivo de divorcio y en la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
Alega el solicitante en su escrito, que en fecha once (11) de mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996), contrajo matrimonio civil por ante el extinto Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la ciudadana TALY SULTANA GETZEL DE DORFMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.780.993, quedando asentada en el Libro de Registros Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Despacho, bajo acta N° 48, folios 187 su Vto., y 188, correspondiente al año 1996; celebrado el matrimonio establecieron su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: “Avenida Los Chorros con Calle Santa María, Edificio Terrazas de Sebucán, Torre “D”, Piso 2, Apartamento 24-D, Urbanización Sebucán, Caracas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda”. Que durante la relación conyugal fueron procreados tres (03) hijos hoy mayores de edad y de nombres JACK DORFMAN GETZEL, ANDREA DORFMAN GETZEL y ALEXIA DORFMAN GETZEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.847.945, V-28.007.154 y V-28.317.846, respectivamente. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes que liquidar.
Arguyo, que la relación en principio y por varios años se desenvolvió de una manera armoniosa, basada en el respeto, la tolerancia, comprensión y afecto mutuo, con el emprendimiento de planes, metas y en un ambiente generalmente armónico. Pero es el caso que durante la relación surgieron desavenencias, discrepancias, que los fueron distanciando como pareja, solo involucrados como personas y padres de sus hijos, NO EXISTIENDO EN LA ACTUALIDAD NINGÚN VINCULO AFECTIVO O APEGO SENTIMENTAL, que los mantenga unidos. La relación se menoscabó de una manera irreconciliable y en la actualidad, tienen una total y absoluta falta de “Affectio Maritalis” o Desamor entre ellos, por lo que, después de un profundo análisis, siente la necesidad imperativa de dirigir esta petición de manera personal, libre de todo apremio o coacción, en pleno goce de sus derechos y convencido que la unión conyugal no debe continuar. Es por ello que ha decidido comparecer ante este Tribunal para solicitar la disolución del matrimonio por la causal de desaparición de la “affectio maritalis” entre los cónyuges y es por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a esta unión matrimonial por INVOCACIÓN EXPRESA DEL DESAFECTO.
Los motivos antes expuestos, se subsumen en los supuestos establecidos jurisprudencialmente por la Sala Constitucional y Civil del máximo Tribunal para solicitar el divorcio por desafecto.
En consecuencia, por tratarse de una solicitud de divorcio basada en la causal de Desafecto, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, este procedimiento debe realizarse por vía de Jurisdicción Voluntaria, ante la ausencia del contradictorio y por ende el Juzgado competente para tramitar el juicio son los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas del Domicilio de los Cónyuges, es decir, los Juzgados de Municipio del Distrito Capital y estado Miranda.
Admitida como fue la solicitud, en fecha 10 de abril de 2024, se ordenó la citación de la cónyuge, ciudadana TALY SULTANA GETZEL DE DORFMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.780.993 y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 15 de abril de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ERNESTO DORFMAN LERNER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.120.580, debidamente asistido por la abogada SAMANTHA CAROLINA SANTANA DE FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 262.580, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgó poder Apud Acta, cuanto en derecho se requiere a las abogadas SAMANTHA CAROLINA SANTANA DE FERNANDEZ y ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 262.580 y 48.622, respectivamente, para que lo representen en todos los actos e incidencias del presente procedimiento de divorcio.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de la interesada y libradas las boletas de citaciones correspondientes, se procedió a citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 29 de abril de 2024, en la cual consignó un ejemplar debidamente sellado y firmado por el funcionario adscrito a la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de mayo de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Cortijos de Lourdes, en la cual dejó constancia el día 02 de mayo de 2024, se trasladó a la siguiente dirección: “Inmueble 24-D, situado en el Piso 2 de la Torre “D”, del Conjunto Residencial “Terrazas de Sebucán”, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Los Chorros con Calle Santa María de la Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda”, en donde fui atendido por la ciudadana TALY SULTANA GETZEL DE DORFMAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.780.993, a quien luego de identificármele como alguacil e imponerla de mi misión, procedí hacerle entrega de la Boleta de Citación, la cual tomo en sus manos leyó y conforme procedió a firmar al pie de la misma. En este acto consigno la boleta de citación debidamente firmada, al expediente con el cual se relaciona.
La Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, ENCARGADA de la Fiscalía (92°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada LEFFY RUIZ MEDINA, compareció en fecha 04 de junio de 2024, y expuso: “…Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de Divorcio con fundamenta en las sentencias Nros. 693 y 1.070, de fechas 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano ERNESTO DORFMAN LERNER en contra de su cónyuge ciudadana TALY SULTANA GETZEL DE DORFMAN y revisados los recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal, no conoce hechos distintos a lo alegado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, evidenciándose que riela en el folio 35, diligencia suscrita por el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, de fecha 20 de mayo de 2024, mediante la cual consignó con resultado positivo la Boleta de Citación, debidamente recibida y firmada por la cónyuge ciudadana TALY SULTANA GETZEL DE DORFMAN, en fecha 02 de del citado mes y año (05/2024), estando a derecho la precitada ciudadana y en pleno conocimiento de los hechos planteados por su cónyuge, ciudadano ERNESTO DORFMAN LERNER, encontrándose vencido el lapso de emplazamiento, sin que la misma haya comparecido personalmente o por intermedio de abogado de su confianza, a exponer lo que a bien tenga en relación a la presente solicitud y considerando que el cónyuge antes mencionado, pretende disolver el vínculo matrimonial, en base a las sentencias antes señaladas, las cuales son de CARÁCTER VINCULANTE y conforme a la Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual versa sobre el procedimiento a seguir en las solicitudes de Divorcio por Desafecto, es por lo cual esta Representación Fiscal, no tiene objeción que formular y la presente causa, debe seguir su curso legal hasta la sentencia definitiva. Es todo…”. (Destacado del Original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearon tres (03) hijos de nombres de nombres JACK DORFMAN GETZEL, ANDREA DORFMAN GETZEL y ALEXIA DORFMAN GETZEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.847.945, V-28.007.154 y V-28.317.846, respectivamente, todos mayores de edad, tal y como se desprende de las actas de nacimiento de los mismos, cursantes en autos a los folios diecisiete (17), veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados, se observa que claramente el cónyuge manifestó su voluntad de no querer continuar unido en matrimonio con la ciudadana TALY SULTANA GETZEL DE DORFMAN, que si bien es una institución que debe ser protegida por el Estado venezolano, esa protección debe prevalecer siempre y cuando exista la voluntad de mantenerse unidos bajo los parámetros de la ley, mas no cuando existe el libre consentimiento de los cónyuges de no continuar casados, situación en la que debería prevalecer esa voluntad libre y consciente de culminar dicho vínculo, aunque no sea por una causal taxativa prevista en nuestra legislación.
La doctrina patria ya se había mostrado favorable a facilitar la disolución del vínculo matrimonial, sosteniendo lo siguiente: “…no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean, o más aun, simplemente una de estas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste…. hay materias donde la coacción jurídica no encuentra razón y una de ellas es precisamente en la preservación del vínculo matrimonial. El cónyuge que acude unilateralmente al órgano jurisdiccional para ser liberado de su estado mediante el divorcio y obtiene una sentencia sin lugar, seguramente no por ello cambiará su sentido y determinación. Existirá una unión que formalmente no fue declarada disuelta y sin embargo sustancialmente lo estará, con las perniciosas consecuencias que ello acarrea y el Derecho por sí solo no logrará subsanar, porque, así como para casarse se precisa la concurrencia de voluntades, también la misma se requiere para mantener la vigencia real de tal unión. En tal estado cabe preguntarse sobre el sentido útil, humano y efectivo de la ley en la dificultar la disolución del vínculo conyugal”. (Domínguez Guillén, María Candelaria: Manual de Derecho de Familia. Caracas, Paredes, 2ª ed. 2014, p. 201).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en dicha disposición legal no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En ese sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en esta Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´ máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub índice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 446, del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163; y Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916…” (Destacado de este Tribunal).
Así las cosas, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, este juzgado observa que están cumplidas las formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico, así como en las sentencias supra mencionadas, ello en razón de que uno de los cónyuges, en el caso de marras el ciudadano ERNESTO DORFMAN LERNER, fundamentado en el libre consentimiento como una expresión libre de su voluntad, manifestó expresamente su decisión de disolver el vínculo matrimonial que le une a la ciudadana TALY SULTANA GETZEL DE DORFMAN, en vista de que ya no es posible su convivencia matrimonial, lo que significa que ya no existe el consentimiento de mantenerse casados; igualmente cumplidos los requisitos previstos en la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, relativa a: i) la práctica de la notificación a la ciudadana TALY SULTANA GETZEL DE DORFMAN, se constata en actas que en fecha 02 de mayo de 2024, la referida ciudadana fue citada por el alguacil JULIO ECHEVERRIA, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los cuales forma parte este Tribunal, la cual recibió y firmo la respectiva boleta de citación librada a su nombre, (Vid. Folio 36 de las actuaciones); y ii) a la intervención del Ministerio Público, se evidencia en actas que el funcionario de la vindicta pública se da por notificado en el presente caso y manifestó que no tiene objeción que formular y la presente causa, debe seguir su curso legal hasta la sentencia definitiva (Vid. folio 37 de las actuaciones), por lo que se considera que se debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma, así como en la jurisprudencia patria, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, motivo por el cual quien aquí decide declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por el ciudadano ERNESTO DORFMAN LERNER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.120.580, debidamente asistido por las abogadas SAMANTHA CAROLINA SANTANA DE FERNANDEZ y ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 262.850 y 48.622, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges ERNESTO DORFMAN LERNER y TALY SULTANA GETZEL DE DORFMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.120.580 y V-10.780.993, respectivamente, en fecha 11 de mayo de 1996, por ante el extinto Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando asentada en el Libro de Registros Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Despacho, bajo acta N° 48, folios 187 su Vto., y 188, correspondiente al año 1996.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la ciudadana Juez del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Nacional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese en la página web de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo previsto en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. AYESHA DEL VALLE MILLÁN GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAROLINA PEREZ.
En esta misma fecha, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAROLINA PEREZ.
ASUNTO Nº: AP31-F-S-2024-002439
AMG/MCP/RD