REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco ( 25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
ASUNTO N: AP31-F-S-2024-000657
SOLICITANTES: GISELA ELENA BLANKENHORN DE ARGIBAY y SATURNINO ARGIBAY ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.953.051 y V-6.125.072, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.995.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: PEDRO LUIS CONTRERAS TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 298.055.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NRO. 1070 EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 09/12/2016.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
- I –
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud a través de escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el abogado JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELA ELENA BLANKENHORN y por el abogado PEDRO LUIS CONTRERAS TIRADO, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano SATURNINO ARGBAY ALVAREZ, todos identificados al inicio del presente fallo, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegan los apoderados judiciales de los solicitantes en su escrito, que sus representados en fecha 15 de febrero de 1998, celebraron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1998, bajo acta N° 08, que durante el tiempo mantuvimos la convivencia conyugal, estableciendo su domicilio conyugal, en la siguiente dirección: “Edificio El Mirador, Av. Principal Los Naranjos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda”. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas ARANTXA HELENA ARGIBAY BLANKENHORN y NINA GISELLE ARGIBAY BLANKENHORN, ambas mayores de edad.
Ahora bien, a pesar de que su relación fue de carácter respetuosa y afectuosa en todos los sentidos por durante dos décadas, donde de esa unión surgieron dos (02) hijas previamente identificadas, lo cierto es que a raíz de los inicios del año 2019, se vieron en la situación de evaluar seriamente como mejores condiciones económicas y académicas para sus hijas, entendiendo que ambas querían estudiar en otro país por la oferta académica limitada en Venezuela, es por ello que se encontraron con la necesidad de que, consecuentemente fue tomando un rumbo permanente debido a la gran cantidad de oportunidades académicas y económicas que les brindaba a sus hijas estas oportunidades en el exterior, convirtieron este hecho, que en principio fue temporal, en una separación completamente permanente de sus vida en pareja, generando entre ellos una gran brecha entre la convivencia de su relación, no solo afectándolos en el ámbito físico, sino también en el ámbito amoroso, creando así un desafecto entre el uno por el otro que fue escándalo con el pasar de los años, llegando a tal punto que, actualmente, ya no existen ni prevalecen ánimos o interés alguno de reconciliación entre ellos. Hoy en día que sus hijas han cumplido su mayoría de edad, han decidido mantener sus caminos separados, manteniendo sus propios planes y proyectos de trabajos independientes, esta es la razón principal por la que ocurren a solicitar el presente divorcio por desafecto, puesto que no existe forma alguna de remediar su estado actual de la relación. Durante su matrimonio han adquirido bienes en común, es por ello, que esto será resuelto en juicio aparte de mutuo acuerdo en procedimiento especial de partición, según lo establecido en el artículo 183 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia número 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016.
Admitida como fue la solicitud en fecha 14 de febrero de 2024, se ordenó la citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 29 de febrero de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado CARLOS ENRIQUE CASTELLANO MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.922, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano SATURNINO ARGIBAY ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.125.072, mediante la cual consignó los fotostatos de la solicitud de divorcio y auto de admisión a los fines de su certificación y sea librada la boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. Así mismo, solicito se me designe como Correo Especial, a los fines de ser yo CARLOS ENRIQUE CASTELLANO MENDEZ, quien lleve a cabo las respectivas notificaciones.
En fecha 12 de marzo de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado CARLOS ENRIQUE CASTELLANO MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.922, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano SATURNINO ARGIBAY ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.125.072, mediante la cual ratifico la diligencia de fecha 29 de febrero de 2024, en la cual solicito se designe como Correo especial, a los fines de poder llevar a cabo la respectiva Juramentación y posteriormente llevar la boleta de citación al ente correspondiente, específicamente al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de de marzo de 2024, se dicto auto mediante el cual el Tribunal negó el pedimento realizado por la representación judicial de la parte solicitante. Así mismo, insto al apoderado judicial del solicitante dirigirse a la sede del Alguacilazgo (Unidad de Actos de Comunicación), de esta sede judicial, a los fines de que el alguacil asignado, proceda a tramitar la citación encomendada, tal y como fue ordenado en el auto de admisión.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de los interesados, se procedió a citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 15 de abril de 2024, en la cual se dejó constancia que el representante de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, fue debidamente notificado de la presente solicitud en fecha 12 de abril de 2023.
La Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Civil e Instituciones Familiares, encargada de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°), de esta misma Circunscripción Judicial, abogada LEFFY RUIZ MEDINA, compareció en fecha 24 de abril de 2024, y expuso: “…Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en las sentencias Nros. 693 y 1070, de fechas 02 de junio de 2015 y 09 de diciembre de 2016, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los abogados JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO y PEDRO LUIS CONTRERAS TIRADO, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GISELA ELENA BLANKENHORN DE ARGIBAY y SATURNINO ARGIBAY ALVAREZ, respectivamente, y revisados los recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal, no conoce hechos distintos a lo alegado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, evidenciándose que los cónyuges, pretenden disolver el vinculo matrimonial, en base a las sentencias antes señaladas, las cuales son de CARÁCTER VINCULANTES y considerando conforme a la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual versa sobre el PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LAS SOLICITUDES de Divorcio por Desafecto, es por lo cual esta Representación Fiscal, no tiene objeción que formular y la presente causa, debe seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitiva. Es todo…”. (Destacado del Original).
- II -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearon dos (2) hijas, quienes llevan por nombres ARANTXA HELENA ARGIBAY BLANKENHORN y NINA GISELLE ARGIBAY BLANKENHORN, nacidas el día 25 de marzo de 2005 y 27 de septiembre de 1994, respectivamente, tal y como se desprende de las actas de nacimiento de las mismas, cursante en autos a los folios veinte (20) al veintidós (22) del presente expediente, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, pasa a hacer las consideraciones siguientes:
De acuerdo a los hechos narrados se observa que claramente los cónyuges manifestaron su voluntad de no querer continuar unidos en matrimonio, que si bien es una institución que debe ser protegida por el Estado venezolano, esa protección debe prevalecer siempre y cuando exista la voluntad de mantenerse unidos bajo los parámetros de la ley, mas no cuando existe el libre consentimiento de los cónyuges de no continuar casados, situación en la que debería prevalecer esa voluntad libre y consciente de culminar dicho vínculo, aunque no sea por una causal taxativa prevista en nuestra legislación.
La doctrina patria ya se había mostrado favorable a facilitar la disolución del vínculo matrimonial, sosteniendo lo siguiente: “…no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean, o más aun, simplemente una de estas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste…. hay materias donde la coacción jurídica no encuentra razón y una de ellas es precisamente en la preservación del vínculo matrimonial. El cónyuge que acude unilateralmente al órgano jurisdiccional para ser liberado de su estado mediante el divorcio y obtiene una sentencia sin lugar, seguramente no por ello cambiará su sentido y determinación. Existirá una unión que formalmente no fue declarada disuelta y sin embargo sustancialmente lo estará, con las perniciosas consecuencias que ello acarrea y el Derecho por sí solo no logrará subsanar, porque así como para casarse se precisa la concurrencia de voluntades, también la misma se requiere para mantener la vigencia real de tal unión. En tal estado cabe preguntarse sobre el sentido útil, humano y efectivo de la ley en la dificultar la disolución del vínculo conyugal”. (Domínguez Guillén, María Candelaria: Manual de Derecho de Familia. Caracas, Paredes, 2ª ed. 2014, p. 201).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en dicha disposición legal no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Del mismo modo, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en esta Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´ máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub índice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 446, del 15 de Mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163; y Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916…” (Destacado de este Tribunal).
Con base a las consideraciones anteriores y de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, este juzgado observa que están cumplidas las formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico, así como en las sentencias supra mencionadas, ello en razón de que ambos cónyuges de mutuo acuerdo, fundamentados en el libre consentimiento como una expresión libre de su voluntad, manifestaron expresamente su decisión de disolver el vinculo matrimonial que los une, en vista de que ya no es posible su convivencia matrimonial, lo que significa que ya no existe el consentimiento de mantenerse casados, igualmente cumplido el requisito previsto en la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, relativa a la intervención del Ministerio Público, se evidencia en actas que el funcionario de la vindicta pública se da por notificado en el presente caso y manifestó su opinión favorable en relación a la solicitud de divorcio (Vid. folio 35 de las actuaciones), por lo que se considera que se debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma, así como en la jurisprudencia patria, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, motivo por el cual quien aquí decide declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por el abogado JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.995, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELA ELENA BLANKENHORN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.953.051 y por el abogado PEDRO LUIS CONTRERAS TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 298.055, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano SATURNINO ARGBAY ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.125.072.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 15 de febrero de 1998, ante el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Despacho, bajo acta N° 08, correspondiente al año 1998.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al ciudadano Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, en la página web de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo previsto en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veinticinco ( 25 ) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. AYESHA DEL VALLE MILLÁN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAROLINA PEREZ.
En esta misma fecha fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAROLINA PEREZ.
ASUNTO Nº: AP31-F-S-2024-000657
AMG/MCP/RD
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