REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco ( 25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
ASUNTO: AP31-F-S-2024-000909
SOLICITANTE: YAJAIRA ISABEL VILORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.980.093.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL RAFAEL PLAZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.481.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Fue iniciado el presente procedimiento, mediante solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 16 de febrero de 2024, por la ciudadana YAJAIRA ISABEL VILORIA, debidamente asistida por el abogado ANGEL RAFAEL PLAZ RIVAS, ambos identificados al inicio del presente fallo, mediante el cual señala que requiere, rectificar su Acta de Matrimonio, inscrita en los Libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 131, asentada el 16 de julio de 1985.
Alega la solicitante en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, que, al momento de la inscripción de la referida acta de matrimonio, se cometió un error material a la hora de asentar los nombres de sus padres, por parte de los escribientes del Registro Civil, ya que colocaron hija de “ANA VILORIA” y de “ARTURO HERNANDEZ”, siendo esto incorrecto, pues lo correcto es: hija únicamente de: “ANA VILORIA”, excluyendo a su vez al ciudadano “ARTURO HERNANDEZ”. En virtud del error antes señalados, solicita que el mismo sea corregido.
Que la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, tiene su fundamento legal en las disposiciones establecidas en los artículos 768 Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. De los hechos narrados puede interpretarse que la solicitante pretende la Rectificación de su Acta de Matrimonio, por haberse cometido el error de transcripción anteriormente descrito.
En fecha 07 de marzo de 2024, se dictó auto mediante el cual se admitió solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 770 eiusdem, se ordenó i) la publicación de un cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su publicación y consignación que del cartel se haga en el expediente, expusieran lo que creyeran conveniente, hicieran valer sus derechos u opusieran las defensas que considerasen con relación al presente procedimiento; ii) la notificación del representante del Ministerio Público, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
En fecha 14 de marzo de 2024, se recibió diligencia presentada por la parte solicitante, mediante la cual solicitó se libre el Cartel de Emplazamiento, para ser publicado en el diario Últimas Noticias, así mismo, consignó los fotostatos correspondientes para su certificación y sea librada la Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 07 de marzo de 2024.
En fecha 25 de marzo de 2024, mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse librado Cartel de Emplazamiento a todas aquellas personas que puedan tener derechos, o que vean afectados sus derechos por la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana YAJAIRA ISABEL VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.980.093, debidamente asistida por el abogado ANGEL RAFAEL PLAZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.481, así como, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 07 de marzo de 2024.
En fecha 05 de abril de 2024, se recibió diligencia presentada por la parte solicitante, mediante la cual dejo constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento por la taquilla de la O.A.P., a los fines de su publicación en el diario Últimas Noticias.
En fecha 10 de abril de 2024, se recibió diligencia presentada por la parte solicitante, mediante la cual consignó en un (1) folio útil, ejemplar del Cartel de Emplazamiento publicado en el Diario Últimas Noticias el día 06 de abril de 2024, a los fines de que surta los efectos legales de Ley.
En fecha 12 de abril de 2024, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó agregar el Cartel de Emplazamiento, publicado el diario Últimas Noticias, el día 06 de abril de 2024, a las actas que conforman el presente expediente, previa su lectura por secretaria, para que forme parte integrante del mismo y a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de abril de 2024, compareció el ciudadano JÉSUS YANEZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, quien dejó constancia que en fecha 17 de abril de 2024, notificó de la presente solicitud a la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando a tal fin la resulta debidamente firmada y sellada.
En fecha 21 de mayo de 2024, se recibió diligencia presentada por la parte solicitante, mediante la cual solicito al tribunal dictar sentencia definitiva, además del abocamiento de la nueva juez.
En fecha 28 de mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Juez Abg. AYESHA DEL VALLE MILLAN GONZALEZ, se aboco al conocimiento y revisión de la presente solicitud. Así mismo, este Tribunal le hizo saber a la solicitante que en fecha 23 de mayo de 2024, venció el lapso de diez (10) días de despacho para la comparecencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por lo que se proveerá lo conducente en la oportunidad correspondiente.
La Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, ENCARGADA de la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada LEFFY RUIZ MEDINA, compareció en fecha 05 de junio de 2024, y expuso: “…Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana YAJAIRA ISABEL VILORIA y revisados los recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal, no conoce hechos distintos a lo alegado en el escrito de solicitud que encabezan las presentes actuaciones, evidenciándose que se dio cumplimiento a lo ordenado por este digno Tribunal, en el auto de admisión dictado en fecha 07 de marzo de 2024, relativo a la publicación y consignación del Edicto, librado en fecha 25 de marzo de 2024 y publicado en el Diario “Últimas Noticias”, tal como se desprende del folio 16, no compareciendo dentro del lapso de Ley, personas algunas que pudiere ver afectados sus derechos e intereses, tal como lo dispone el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, conforme a lo dispuesto en el Articulo 771 ejusdem, sin que la parte accionante, presentara escrito de prueba, razón por la cual esta Representación Fiscal, no tiene objeción que formular y la presente causa debe seguir su curso de Ley, hasta la Sentencia Definitiva. Es todo…”. (Destacado del Original).
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los anteriores trámites de la forma prevista en nuestra legislación, corresponde a este Tribunal dictar la decisión definitiva en el presente expediente, previo el análisis de los medios probatorios consignados, los cuales se relacionan seguidamente:
En el caso de autos, se puede evidenciar de las actas que la solicitante pretende la Rectificación su Acta de Matrimonio, distinguida con el número 131, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1985, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; en el siguiente punto: Donde se identificó hija de: ANA VILORIA y de ARTURO HERNANDEZ, siendo lo correcto, hija únicamente de ANA VILORIA, que es lo correcto y verdadero, excluyendo al ciudadano ARTURO HERNANDEZ, así como lo demuestran los recaudos consignados en autos como medios probatorios.
A tales fines consignó como medios de pruebas a los efectos de fundamentar su solicitud, los siguientes recaudos:
• Copia de la cédula de identidad Nº V-3.980.093, de la ciudadana YAJAIRA ISABEL VILORIA, emitida por la República Bolivariana de Venezuela.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento distinguida con el número 544, levantada el 04 de abril de 1952, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la ciudadana YAJAIRA ISABEL, presentada por la ciudadana ANA VILORIA.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el número 131, asentada el 16 de julio de 1985, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ RODRIGUEZ FERNANDEZ y YAJAIRA ISABEL VILORIA.
Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional que, de los medios probatorios presentado por la solicitante, quedó fehacientemente demostrado que ciertamente el acta de matrimonio objeto de rectificación, si adolece de los errores de transcripción señalados, considerando quien aquí decide que prospera en derecho la solicitud interpuesta por la ciudadana YAJAIRA ISABEL VILORIA, debidamente asistida por el abogado ANGEL RAFAEL PLAZ RIVAS, ambos identificados al inicio del presente fallo. En consecuencia, se declara procedente la Rectificación del Acta de Matrimonio, distinguida con el Nº 131, asentada el 16 de julio de 1985, la cual corre inserta en el Libro de Registros Civil de Matrimonios, llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; por lo cual se ordena su rectificación, en los siguientes términos:
1- Donde dice y se lee: hija de “ANA VILORIA y ARTURO HERNANDEZ (Fallecido)”, debe decir: únicamente hija de “ANA VILORIA”. Que es lo correcto y verdadero.
-III-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Rectificación del Acta de Matrimonio, distinguida con el Nº 131, asentada el 16 de julio del año 1985, la cual corre inserta en el Libro de Registros Civil de Matrimonios, llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, peticionada por la ciudadana YAJAIRA ISABEL VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.990.252, debidamente asistida por el abogado ANGEL RAFAEL PLAZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.481. En consecuencia, se ORDENA la Rectificación del Acta de Matrimonio antes mencionada en lo que respecta al error cometido en la misma en los siguientes términos:
1- Donde dice y se lee: hija de “ANA VILORIA y ARTURO HERNANDEZ (Fallecido) ”, debe decir: hija de “ANA VILORIA”. Que es lo correcto y verdadero. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena librar oficios al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal, de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; adjunto a copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la solicitante consigne los fotostatos correspondientes para su certificación.
Déjese copia certificada del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem.
Regístrese y publíquese, en la página web de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo previsto en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala antes mencionada.
Dada, firmada y sellada a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los 214° años de la Independencia y 165° años de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. AYESHA DEL VALLE MILLAN GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAROLINA PEREZ.
En esta misma fecha, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAROLINA PEREZ.
ASUNTO Nº: AP31-F-S-2024-000909
AMG/MCP/RD
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