REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
ASUNTO N: AP31-F-S-2023-003186
SOLICITANTE: MARY LUZ RAMIREZ DE MORLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.704.868.
ABOGADAS ASISTENTES: ROSA ANGELA RAMIREZ y LILIANA CONTRERAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.956 y 154.946, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA Nº 1070 EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 09/12/2016.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
- I –
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud a través de escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 15 de mayo de 2023, por la ciudadana MARY LUZ RAMIREZ DE MORLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.704.686, debidamente asistido por las abogadas ROSA ANGELA RAMIREZ y LILIANA ANAIS CONTRERAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.956 y 154.946, respectivamente, mediante el cual solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, del vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano OMAR SEGUNDO MORLES LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.138.887, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal o motivo de divorcio y en la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
Alega la solicitante en su escrito, que el día 25 de abril de 1990, contrajo matrimonio civil con el ciudadano OMAR SEGUNDO MORLES LARA, titular de la cédula de identidad N° V-11.138.887, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, quedando asentada en el Libro de Registros Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Despacho, bajo acta N° 84, correspondiente al año 1990, posteriormente fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: “ Avenida Principal Prados de María, entre Calle Lourdes y Peaje, Edificio La Trinidad PH, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital”. Que, durante nuestro matrimonio procreamos 2 hijas en común, las cuales son mayores de edad y tienen por nombre OSMARY CAROLINA MORLES RAMIREZ y OSMAIRY CRISTINA MORALES RAMIREZ, venezolanas mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-20.680.802 y V-24.358.044, respectivamente. Que de nuestra unión adquirimos bienes, los cuales serán liquidados posteriormente, una vez se declarada la disolución del vinculo matrimonial.
En virtud de las recientes jurisprudencias vinculantes en materia de divorcio, dictadas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, se ha establecido que las causales de divorcio son enunciativas y no taxativas que eran consideradas previamente, con lo cual contamos con la aplicación de la teoría del divorcio remedio. Es por lo que solicito sea declarado nuestro divorcio por la causal de desafecto.
Los motivos antes expuestos, se subsumen en los supuestos establecidos jurisprudencialmente por la Sala Constitucional y Civil del máximo Tribunal para solicitar el divorcio por desafecto. En consecuencia, por tratarse de una solicitud de divorcio basada en la causal de Desafecto, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, este procedimiento debe realizarse por vía de Jurisdicción Voluntaria, ante la ausencia del contradictorio y por ende el Juzgado competente para tramitar el juicio son los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas del Domicilio de los Cónyuges, es decir, los Juzgados de Municipio del Distrito Capital y estado Miranda.
En fecha 18 de mayo de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos la presente solicitud, así mismo, se instó a la solicitante a consignar original o copias certificadas del acta de nacimiento de la ciudadana OSMARY CAROLINA MORALES RAMIREZ, una vez conste en auto lo solicitado, se procederá a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud.
En fecha 09 de junio de 2023, se recibió diligencia mediante la cual la ciudadana MARY LUZ RAMIREZ DE MORLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.704.686, debidamente asistida por las abogadas ROSA ANGELA RAMIREZ y LILIANA CONTRERAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.956 y 154.946, respectivamente, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a las referidas abogadas ROSA RAMIREZ y LILIANA CONTRERAS, ut supra identificadas, para que me represente en todos los actos, instancia y recursos de la presente causa sin limitación alguna, confiriéndole expresamente las facultades insertas en el texto del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de agosto de 2023, se recibió diligencia presentada por las abogadas ROSA ANGELA RAMIREZ y LILIANA CONTRERAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.956 y 154.946, respectivamente, actuando en carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana, mediante la cual MARY LUZ RAMIREZ DE MORLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.704.686, mediante la cual consignó copias certificadas de las acta de nacimiento de las ciudadanas OSMAIRY CRISTINA y OSMARY CAROLINA, dando cumplimiento a lo requerido en el auto de fecha 18 de mayo de 2023.
Admitida como fue la solicitud, en fecha 10 de agosto de 2023, se ordenó la citación del cónyuge, ciudadano OMAR MORLES LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.138.887, igualmente se ordenó la citación mediante boleta del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 28 de noviembre de 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada LILIANA CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.946, actuando en carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual señala los datos de ubicación y de contacto del ciudadano OMAR SEGUNDO MORLES LARA, e indica que el mismo se encuentra en el Estado Falcón, solicitando por esta razón la notificación del mismo a través de medios telemáticos número de celular: (0426-201-29-52).
En fecha 15 de febrero de 2024, mediante nota de secretaría, quien suscribe Abg. ROSSIBEL YOSSEIN ANGULO MONTILLA, en su carácter de Secretaria de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que el día jueves quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se notificó por video llamada al ciudadano OMAR SEGUNDO MORLES LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.138.887, mediante la cual se le informo de la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana MARY LUZ RAMIREZ DE MORLES, acto seguido se le informo del proceso y estado del expediente que cursa por este Tribunal, seguidamente el ciudadano manifestó estar de acuerdo con la solicitud y no tener oposición alguna, en tal razón se da por citado y notificado al ciudadano OMAR SEGUNDO MORLES LARA. Es todo. (Vid folio veintinueve (29) de las actuaciones).
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de la interesada y libradas las boletas de citaciones correspondientes, se procedió a citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 21 de marzo de 2024, en la cual consignó un ejemplar debidamente sellado y firmado por el funcionario adscrito a la Fiscalía Centésima Decima (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Decima (110º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, abogado CHARLES DIAZ AULAR, compareció en fecha 19 de marzo de 2024, y expuso: “… Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana MARY LUZ RAMIREZ DE MORLES, titular de la cédula de identidad N° V-10.704.868, se evidencia que cumple con los requisitos exigidos en la norma, es por lo que habiéndose practicado de manera efectiva y comprobada la notificación del ciudadano OMAR SEGUNDO MORLES LARA, titular de la cédula de identidad N° V-11.138.887, nada tendría que objetar a la presente solicitud. Es todo…”. (Destacado del Original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearon dos (02) hijas, de nombres OSMARY CAROLINA MORLES RAMIREZ y OSMAIRY CRISTINA MORLES RAMIREZ, mayores de edad, tal y como se desprende de las actas de nacimiento de los mismos, cursante en autos a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del presente expediente, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara. -
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados, se observa que claramente la cónyuge manifestó su voluntad de no querer continuar unida en matrimonio con el ciudadano OMAR SEGUNDO MORLES LARA, que si bien es una institución que debe ser protegida por el estado venezolano, esa protección debe prevalecer siempre y cuando exista la voluntad de mantenerse unidos bajo los parámetros de la ley, mas no cuando existe el libre consentimiento de los cónyuges de no continuar casados, situación en la que debería prevalecer esa voluntad libre y consciente de culminar dicho vínculo, aunque no sea por una causal taxativa prevista en nuestra legislación.
La doctrina patria ya se había mostrado favorable a facilitar la disolución del vínculo matrimonial, sosteniendo lo siguiente: “…no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean, o más aun, simplemente una de estas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste…. hay materias donde la coacción jurídica no encuentra razón y una de ellas es precisamente en la preservación del vínculo matrimonial. El cónyuge que acude unilateralmente al órgano jurisdiccional para ser liberado de su estado mediante el divorcio y obtiene una sentencia sin lugar, seguramente no por ello cambiará su sentido y determinación. Existirá una unión que formalmente no fue declarada disuelta y sin embargo sustancialmente lo estará, con las perniciosas consecuencias que ello acarrea y el Derecho por sí solo no logrará subsanar, porque, así como para casarse se precisa la concurrencia de voluntades, también la misma se requiere para mantener la vigencia real de tal unión. En tal estado cabe preguntarse sobre el sentido útil, humano y efectivo de la ley en la dificultar la disolución del vínculo conyugal”. (Domínguez Guillén, María Candelaria: Manual de Derecho de Familia. Caracas, Paredes, 2ª ed. 2014, p. 201).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en dicha disposición legal no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En ese sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en esta Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´ máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub índice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 446, del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163; y Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916…” (Destacado de este Tribunal).
Así las cosas, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, este juzgado observa que están cumplidas las formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico, así como en las sentencias supra mencionadas, ello en razón de que uno de los cónyuges, en el caso de marras la ciudadana MARY LUZ RAMIREZ DE MORLES, fundamentado en el libre consentimiento como una expresión libre de su voluntad, manifestó expresamente su decisión de disolver el vínculo matrimonial que le une al ciudadano OMAR SEGUNDO MORLES LARA, en vista de que ya no es posible su convivencia matrimonial, lo que significa que ya no existe el consentimiento de mantenerse casados; igualmente cumplidos los requisitos previstos en la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, relativa a: i) la práctica de la notificación al ciudadano OMAR SEGUNDO MORLES LARA, se constata en actas que en fecha 15 de febrero de 2024, la secretaria adscrita a este despacho dejó constancia de haber citado al mencionado ciudadano vía video llamada por la aplicación WhatsApp, quien se dio por notificado en la presente solicitud de divorcio la cual manifestó estar de acuerdo con la misma y no tener oposición alguna. Vid. Folio veintinueve (29) de las actuaciones); y ii) a la intervención del Ministerio Público, se evidencia en actas que el funcionario de la vindicta pública se da por notificado en el presente caso y manifestó que habiéndose practicado de manera efectiva y comprobada la notificación del ciudadano OMAR SEGUNDO MORLES LARA, nada tendría que objetar a la presente solicitud (Vid. Folio treinta y seis (36) de las actuaciones), por lo que se considera que se debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma, así como en la jurisprudencia patria, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, motivo por el cual quien aquí decide declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por la ciudadana MARY LUZ RAMIREZ DE MORLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.704.868, debidamente asistida por las abogadas ROSA ANGELA RAMIREZ y LILIANA ANAIS CONTRERAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.956 y 154.946, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges, ciudadanos MARY LUZ RAMIREZ DE MORLES y OMAR SEGUNDO MORLES LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.704.868 y V-11.138.887, respectivamente, en fecha 25 de abril de 1990, por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, quedando asentada en el Libro de Registros Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Despacho, bajo acta N° 84, correspondiente al año 1990.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, al Registrador Principal del Edo Falcón, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Nacional Electoral del Estado Falcón, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese en la página web de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo previsto en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. AYESHA DEL VALLE MILLAN GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAROLINA PEREZ.
En esta misma fecha fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAROLINA PEREZ.
ASUNTO Nº: AP31-F-S-2023-003186
AMG/MCP/RD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ___________ ( ) de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-003186
Por cuanto en fecha 02 de abril de 2024, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como JUEZ PROVISORIO del Tribunal Primero (1°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana AYESHA DEL VALLE MILLÁN GONZALEZ, quien fue debidamente juramentada ante la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, el día 06 de mayo de 2024, la misma se ABOCA al conocimiento y revisión de la presente solicitud.
LA JUEZ,
Abg. AYESHA DEL VALLE MILLÁN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAROLINA PEREZ.
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