REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de junio de 2024.-

PARTE DEMANDANTE: GUADALUPE GONZALEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.527.982. Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.056, quien actúa en nombre propio y representación.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ARNOLDO RAMIREZ, venezolano, mayor de

edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.512. Sin apoderado judicial acreditado a los autos.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Declinatoria de Competencia por la Materia).

Síntesis de la Solicitud

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 19 de marzo del año 2024, por la ciudadana, GUADALUPE GONZALEZ MIRANDA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.056, actuando en su propio nombre y representación mediante la cual, por las razones de hecho y derecho demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, al ciudadano MIGUEL ARNOLDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.930.512.

En fecha 26 de marzo de 2024, el Tribunal dictó despacho saneador siendo que se debia depurar el ulterior conocimiento de la demanda, a los fines de su corrección o subsanación de lo delatado en la demanda.

En fecha 01 de abril de 2024, compareció la de la parte actora la cual actúa en su propio nombre y representación y mediante diligencia consignar documentaciones referentes al Juicio. En fecha 04 de abril de 2024, este tribunal admitió la demanda por el. procedimiento breve.

En fecha 17 de abril de 2024, compareció la parte actora actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia consigna libelo de la demanda y auto de admisión para la elaboración de la compulsa, siendo que no cumplió con el requerimiento del despacho saneador no corrigiendo el libelo de la demanda. Asimismo, este Juzgado no se percató que la parte actora no dio cumplimiento al auto de fecha 26-03-2024.

En fecha 26 de abril de 2024, mediante nota de secretaria se libró Exhorto y compulsa de citación al ciudadano MIGUEL ARNOLDO RAMIREZ

Motivación para Decidir

Estando dentro del lapso previsto para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud, resulta necesario para quien aquí se pronuncia, verificar en primer lugar, su competencia para conocer del presente asunto puesto a su conocimiento; y, en este sentido observa:

En este sentido, este Tribunal, para decidir observa:

La competencia, consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

Visto el auto anterior, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y siendo la oportunidad para la cual corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, previamente observa:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Articulo 60. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia (...)".

Asimismo, el artículo 1 de la Resolución No. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, señala:

"Articulo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía n exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial dela moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela."

b) Esta incompetencia por materia es una razón de declinatoria que no admite excepción, por ser materia vinculada estrechamente con el orden público, debiendo en consecuencia el Tribunal de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual señala en su primer aparte que: "La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Articulo 47, se declararán de oficio en cualquier estado e Instancia del proceso"; por lo que en virtud de ello declina su conocimiento al Tribunal competente. Así se decide.

Ahora bien, se desprende de autos que la parte actora estimó la demanda de sus honorarios profesionales en la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 351.722,00), para esta juzgado considerando la tasa Oficial de la moneda de mayor valor el cual sería la divisa del euro, según el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día de la interposición de la demanda era equivalente a TREINTA Y SEIS CON VEINTISEIS ($ 36,26), para la fecha 04 de abril de 2024, monto este que divido da el equivalente a NUEVE MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 9.700,00), y siendo que la cuantía estimada por la parte actora, excede en demasía el monto atribuido al conocimiento de los Juzgados de Municipio según la resolución arriba citada, por cuanto la estimación de la presente demanda excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y dado que se desprende del escrito libelar un convenio de fecha 09 de abril de 2022, que riela al folio 47 realizado y firmado en la ciudad de Guadualito Municipio Páez del Estado Apure, así como el poder que se le otorgo a la parte actora, que riela al folio 85, en esa referida ciudad así como casi todas las actuaciones que se desprenden del F1

expediente son realizadas en esa jurisdicción, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la CUANTIA y el TERRITORIO en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 y primer aparte del Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado DECLINA el conocimiento de la presente causa y ordena remitir mediante oficio el presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado de Apure, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, de lo anteriormente decidido, y dada la incompetencia declarada de la jurisdicción civil ordinaria, se ordena, una vez vencido el lapso al cual hace referencia en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir el expediente, el cual deberá como anteriormente se indicó, tramitar el asunto conforme a derecho. Así se establece.

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO (21°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 257 de la Carta Magna, DECLARA:

Primero: LA INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL ORDINARIA, EN RAZÓN A LA CUANTIA Y TERRITORIO, para conocer de la presente demanda, presentada por la ciudadana GUADALUPE GONZALEZ MIRANDA, en contra del ciudadano MIGUEL ARNOLDO RAMIREZ; en virtud de lo cual se declina la competencia para el conocimiento del asunto ante los Tribunales Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Segundo: Vencido el lapso al cual se hace referencia el artículo 69 de Código de Procedimiento Civil, sin que las ejerzan recurso alguno contra a presente decisión, el cual deberá decidir la solicitud conforme a derecho, a objeto de la continuidad de la solicitud ante el Juez declarado competente, en el plazo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO (21°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación. ARIAN

LA JUEZ,

DRA FABIOLA TERAN SUAREZ

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias que se lleva por ante este Juzgado.

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

Exp. N° AP31-V-2024-000137
FTS/LSB/yeanett