REPÚBLICA BOLIVARIANA DF VENEZUELA PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO MEDIDAS DE LA DIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL NOR METROPOLITANA DE CARACAS
Año 214° у 165°
Caracas, catorce (14) de junio de Dos Mil Veinticuatro (2024)
SOLICITANTE Ciudadana ALEXANDRA CAROLINA RIVERA DE PANADERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13 884 865
CONYUGE: ALEXIS PANADERO GONZALEZ venezolano, mayor de Edad y titular de la cédula de identidad NV-10.892.60G
ABOGADO ASISTENTE SERGIO LOPEZ PEREZ, abogado a inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.719
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFЕСТО)
ASUNTO: AP31-1-3-2024-004790
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA
Sintesis de la Solicitud
De inicia el presente procedimiento de DIVORCIO (DESAFECTO), mediante escrito presentado en fecha veintiuno 21 de mayo de 2024, por la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA RIVERA DE PANADERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-13 384 065, siendo asistida por el profesional del derecho SERGIO LOPEZ PEREZ, abogado a inscrito en el Inpreabogado bajo et N 103.719; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos, en funciones de oficina distribuidora, el cual previa distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal que la recibió en fecha Veintinueve (29) de junio de 2024 Competencia
Así las cosas, previo a cualquier pronunciamiento, pasa este tribunal en competencia para conocer de la presente solicitud, y en este sentido, la competencia, consiste en la distribución del poder jurisdiccional distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley cuya vinculación al derecho se encuentra contemplada en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Con de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es Juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0000, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las competencias de los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, quedando establecida la competencia de la siguiente manera:
Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva v excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercante, familia sin que participen niños, niñas adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme a la anterior resolución, resulta evidente que, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas; el conocimiento de lados los asuntos de jurisdicción voluntaria o no Contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta COMPETENTE para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
III
Motivación para Decidir
Al respecto, dada la presente actual de DIVORCIO, fundamentada en los art. 28, 49, 51, de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela Articulo 165 del Código Civil de Venezuela y en la Sentenci Selitelicia Co ante No, 1070 de la Cola Constitucional de Revestra Marano Tratatu of Justicia, en fecha DG de Quembre de 2016, cuya prelomon de la sol separarse de manera definitiva ve su cornyuge, el candada ALEXIS PANA HONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la ceduta de Mi 10.052.600, en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, Ahora siten, ete Trimal en virtud de que la Representación Judicial Collecião do solotud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (RDD) los Tribunales de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de l Orcunscripción Judicial des Area Metropolitana de Caracas, sede Los Cortos, по consigno poder de representación que lo accredite en aulos para el desenvolvimiento y curso del mismo, alendo esto requisito fundamental para el desarrollo procesal, qua afata de cumplimiento con los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento en concordancia con el Articulk 340 del Código de Procedimiento Cial en su nal a, imposibilita sobre llevar el curso de la présente solicitud a tal efecto de ser parante del cumplimiento de las normativas anteriormente mencionadas.
Resuelto to anterior, pasa de seguida este Tribunal decide sobra la admisibilidad o no del presente Divorcio, con base a las consideraciones:
Por cuanto no se dio cumplimiento con los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil, donde se cita el primero
"Articulo 150, Guando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder, Y el segundo, donde se cita:
"Aniculo 152. El poder puede otorgarse también Poder apud acta, para el juicio Interino en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, junto con el otorgante y certificara su identidad
Asimismo, como indica el Artículo 340 del Condigo de Procedimiento Civil en su ordinal 8", el cual se cita:
El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
En virtud de las normativas enunciadas donde se indica que la representación dicial omitió la consignación a los autos de poder de representación o a effectuni dend ante la secretaria de este Tribunal y el cual solkito a través por la via mática, of coat to foonaire en la salted W DIVORCIO IPOR DES presentada por la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA RIVERA DE bezolana, mayor de edad, ylikuar de la cel de entidad renada an las presentes aduaciories vinculadas con el escrito oud bajo estudio, dalidamente represantada por la profesiona SERGIO LOPEZ PEREZ, abogada e merito en of Ioprastiogado hajot a emite on pronunciamiento sobre la procedencia no do ta s ssunto que soup, para lo cual obarva
El escito que da nicio a las presente a actuaciones para Artsdiccional, declare at DIVORCIO (DESAFECTO) a favor de la cudidania ALEXANDRA CAROLINA RIVERA DE PANADERO, an contra dal cus ALEXIS PANADERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, y thitires de las cedulas de identidad Nros. V-13.884.865 y 1-10.092.600, respectivamente. Aundamentada en los artículos 26. 49. y 51, de la Constitución de la Repútac Bolivariana de Venezuela, en el Articulo 165 del Código Civil de Venezuela, y en la Sentencia con carácter vinculante No. 1070 de la Sala Constitucional de Nuestio Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en lecha 06 de diciembre de 2016, по stante to anterior, se evidencia de la lectura realizada al estito que encabeza las Desentes actuaciones, así como de los recaudos acompañados junto con el mismo, la manifestación de la solicitante de querer separarse de su cónyuge y de los chos de la propia solicitante an su ascito, motivo por el cual resulta forzoso para e Tribunal, declarar INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO), por no constar en autos poder de representación que acredite on autos al profesional del derecho SERGIO LOPEZ PEREZ, abogado e inscrião an el Inpreabogado bajo el N 103.719. Así se establece
V
Dispositiva
Por todos los razonamientos precedentamente axpuestos, este TRIBUNAL VAGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Vellezuela y por Aulondad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12,243 y 244 del código de Procedimiento Civil en concordancia con los anticulas 20 y 257 de nuada carta Magna, DECLARA
Primero INADMISIBLE la solicitud da DIVORCIO (DESAFECTO) presentada por la Ciudadana ALEXANDRA CAROLINA RIVERA DE PANADERO, venezolana. mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.291.645 de su representación judicial, el profesional del derecho SERGIO PER, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.719.
Publíquese, regístrese y déjese copia firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA CIRCONSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) dias las del mes de Junio de 2024
LA JUEZ,
FABIOLA TERAN SUAREZ
SECRETARIA ACC.
LOIS SANZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las 2:30 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias que se lleva por ante este Juzgado.
LA SECRETARIA ACC
LOIS SANZ BABRETO
AP31-F-S-2024-004790 /Eduardo A.
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