REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP31-F-S-2023-007128

SOLICITANTE: Ciudadanos: ANA ROSA CANO FERNANDEZ Y RAMON YGNACIO

LOPEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.814.482 y V-6.511.846, actuando en su propio nombre y representación abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.988 y 41.091, respectivamente

MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos el 23 de octubre de 2023, y mediante distribución fue asignada a este Tribunal, recibido en fecha 24 de octubre de 2023, siendo que actúan en su propio nombre y representación siendo abogados ANA ROSA CANO FERNANDEZ Y RAMON YGNACIO LOPEZ MARCANO, en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.988 y 41.091, respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de abril de 1997, como consta en el Acta de Matrimonio distinguida con el N° 63, del Libro de Registro de Matrimonio de esa respectiva oficina, consignada junto al escrito de solicitud; Que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos y si adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal que liquidar.

Que su Unión Conyugal, fue armoniosa, y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cabalmente cada uno con sus obligaciones conyugales; pero surgieron desavenencias que los llevaron a distanciarse como pareja, por lo que actualmente ni siquiera hacen vida en común, viviendo cada uno en residencias diferentes desde el 12 de agosto de 2023, y hasta la presente fecha siguen separados, no existiendo sentido alguno de continuar su relación de forma legal, razón por la cual han decidido poner fin a su relación. Por lo que consideraron que lo procedente, es disolver legalmente la unión matrimonial.

Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: "Estado Miranda, Municipio Chacao, Altamira, Decima Avenida, entre Sexta y Séptima Trasversal, quinta Amuri.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2023, el tribunal le dio entrada a la presente solicitud, e instó al solicitante a reformar o aclarar los términos en que plantea la solicitud. -

Compareció en fecha 27 de noviembre de 2023, los abogados en ejercicio Ana Rosa Cano Fernández y Ramón Ygnacio López, inscritos en el Inpreabogados bajo el N°63.988 y N° 41.091, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, quien mediante escrito reformulo la petición de la solicitud de divorcio.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2023, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de diciembre de 2023, mediante nota de secretaria, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de enero de 2024, compareció el ciudadano Orlando Jiménez, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consigno Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio del Ministerio Publico, Firmada y sellada.

En fecha 22 de enero de 2024, compareció la ciudadana CARMEN LIZZET MEDINA RAMIREZ, Fiscal Provisoria Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, manifestó que se evidenciaba que los solicitantes no indicaron en su escrito libelar cual fue su ultimo domicilio conyugal, ni indicaron si adquirieron bienes durante la unión matrimonial, es por lo que solicito se le instara a los solicitantes a subsanar dicha omisión y una vez curse en autos lo requerido por el Fiscal, sírvase librar nuevamente boleta al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de emitir su opinión correspondiente en la presente solicitud.

En fecha 24 de enero de 2024. Este Tribunal insto a los solicitantes a señalar el ultimo domicilio conyuga. Asimismo, observo el tribunal que el "CAPITULO II REGIMEN EN LO PATRIMONIAL, que los solicitantes indicaron de manera expresa los bienes adquiridos durante la unión matrimonial,

En fecha 12 de marzo de 2024, compareció los ANA ROSA CANO FERNANDEZ Y RAMON YGNACIO LOPEZ MARCANO, ut-supra, mediante diligencia indico el último domicilio conyugal Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 63, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, y aprecia que el día dieciocho (18) de abril de 1997, los ciudadanos ANA ROSA CANO FERNANDEZ Y RAMON YGNACIO LOPEZ MARCANO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil en fecha cierta, cuya disolución se pretende, y así se declara.

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA ROSA CANO FERNANDEZ y RAMON YGNACIO LOPEZ MARCANO, razón por la cual se tienen como fidedignas conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.

Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 514, 954 y 733 expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, de los ciudadanos RAMON IGNACIO LOPEZ CANO, ANA VICTORIA LOPEZ CANO y ALEJANDRO MANUEL LOPEZ CANO y así se declara.

DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, estableció lo siguiente: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida." (Subrayado nuestro).

De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir la presente solicitud de Divorcio. Así se establece.


-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:

Artículo 185. Divorcio, son causales de Divorcio.

1° El Adulterio.

2° abandono voluntario.

3° Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al cónyuge, o a sus hijos, así como a la connivenencia en su corrupción o prostitución.

5° La condenación a presidio.

6° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7° la interdicción por causas de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibilite la vida en común.

El Matrimonio Civil, es una Institución Jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio, es el divorcio, en el caso de marras se evidenció que el objeto de la pretensión del accionante, lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.

En efecto el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la via contenciosa.

La presente solicitud de divorcio haya su fundamento en la Sentencia No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02 de junio de 2015, dictada en el expediente No. 12-1163, en la cual se estableció:

"...Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(...)

Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía..." (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso sub iudice, se invoca lo sentado en la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con sustento en los criterios jurisprudenciales sustentados en la sentencia N" 1070, dictada el 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la cual estableció:

“... con respecto al DIVORCIO como solución o remedio, por desafecto o desamor, que esto no constituye per se, una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, por lo que no vendria a modificar el elenco contenido en la ley. sino que tan solo se trata de una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, precisándose, que con la manifestación de desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio a tenor de las peticiones presentadas con sustento en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, que dicha concepción no precisa un contradictorio, en razón que el accionante se limita a alegar y demostrar el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas; por lo que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por la causales previstas en los referidos artículos o por uno de los motivos indicados, sin que exista la posibilidad una vez que sea manifestada la ruptura matrimonial de hecho, de obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando ya no lo desee, pues; de lo contrario, se verían lesionados sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que le son intrínsecos a su persona...".

(Resaltado del Tribunal)

Del criterio parcialmente transcrito, se puede evidenciar claramente que existen otras causales distintas a las previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, que prevé la posibilidad del divorcio, distintas a las establecidas en la normativa legal citada, por ser las enunciadas en dicho articulado meramente enunciativas.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal tomando en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no habiendo observado vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, en consecuencia, se procede al análisis de los requisitos de este tipo de solicitud.

En consecuencia, esta Juzgadora observa en primer lugar que la presente solicitud, está fundada en causa legal; en segundo lugar, se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de ésta índole; notificada la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de abril de 2024, la cual señaló que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley. motivo por el cual emite opinión favorable, solicitó sea declarado con lugar la presente solicitud. Este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut-supra mencionada, debe esta Juzgadora estimar procedente la petición de divorcio. Así se deja establecido.

Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio debe decretar la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron el 18 de abril de 1997, ante La Jefatura Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio correspondiente signada con el número 63 del Libro de Registro de Matrimonio de ese despacho, y por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado debe procederse a declarar CON LUGAR la presente solicitud, y declarar DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia, y así lo dictaminará la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ANA ROSA CANO FERNANDEZ Y RAMON YGNACIO LOPEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.814.482 y V-6.511.846, respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante La Jefatura Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1997, según Acta de Matrimonio Nº 63 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asi mismo previo su ejecución, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copla certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación

LA JUEZ,

DRA. FABIOLA TERÁN SUÁREZ

LA SECRETARIA ACC,

LOIS A. SANZ BARRETO.

En esta misma fecha 21 de junio de 2024 siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO
Exp. AP31-F-S-2023-007128
FTS/LSB/yeanette