REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP31-S-2019-004829

SOLICITANTES: Ciudadanos PABLO PARRA BENAVIDES Y CARMEN ELENA DIAZ MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-22.646.488 у V-10.507.296, respectivamente.

ABOGADO QUE ASISTE A LOS SOLICITANTES: Ciudadana NAYAIBY MUJICA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.424, adscrita Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia Instituciones Religiosas y Cultos Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia y Paz.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Síntesis de la Solicitud

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos en fecha dos (02) de octubre de 2019, por los ciudadanos PABLO PARRA BENAVIDES Y CARMEN ELENA DIAZ MEZA, asistidos por la profesional del derecho la ciudadana NAYAIBY MUJICA, (todos identificados en el encabezado del fallo), cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, previa distribución de Ley en fecha tres (03) de octubre de 2019, quienes solicitaron se decrete el DIVORCIO, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes en su escrito de divorcio que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia 23 de enero Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de diciembre de 2006, según acta de Matrimonio N° 82, de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ese Despacho en el año 2006, y cuya acta anexaron al escrito de solicitud.

Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres ADRIAN ALEXANDER PARRA DÍAZ y CRISTIAN ALEJANDRO PARRA DÍAZ, hoy mayores de edad, cuyas actas de nacimiento acompañan su escrito y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal que liquidar.

Que desde el seis (06) de enero de 2014, han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vida en común, siendo la razón, que de MUTUO y AMISTOSO ACUERDO y en virtud de estar separados desde hace más de 11 años, solicitaron el divorcio y que se disuelva el vínculo matrimonial que los une.

Que establecieron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección:

"Calle Lisboa, Casa S/N, Luis Hurtado, El Junquito Jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital".

En fecha diez (10) de octubre de 2019, este Tribunal ordenó darle entrada y anotarlo en el libro respectivo e instó a los solicitantes a consignar actas de matrimonio y de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, en copias debidamente certificadas.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2020, compareció el ciudadano PABLO PARRA BENAVIDES, asistido por la abogada NAYAIBY MUJICA, identificados en autos, y médiate diligencia dio cumplimiento a lo requerido por este Tribunal en auto de fecha diez (10) de octubre de 2019.

En fecha once (11) de marzo de 2020, este Tribunal, admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Ministerio Público, a fin de que emitiera su opinión en torno al caso.

En fecha 29 de abril de 2024, compareció la ciudadana Carmen Elena Díaz, debidamente asistida por la abogada Nélida Rangel Fernández, adscrita al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, y consigno las copias simples a los fines de librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha seis (06) de mayo de 2020, la Juez JENNY E VILLAMIZAR, se abocó al conocimiento de la presente solicitud, en esta misma fecha se dejó constancia de que se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, previa la consignación de los fotostatos requerido para su certificación.

En fecha veinte (20) de mayo de 2024, compareció el ciudadano Almilkar Gómez, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la representación del Ministerio Público, debidamente sellada firmada. En esta misma fecha 20 de mayo de 2024, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestó que revisados como fueron las actas procesales que conforman la presente solicitud, la misma cumple con los requisitos exigidos en la ley, por lo que no tiene objeción que formular.

Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos

probatorios:

Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 82, expedida por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital, 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, y aprecia que el día en fecha catorce (14) de diciembre de 2006, los ciudadanos, PABLO PARRA BENAVIDES Y CARMEN ELENA DIAZ MEZA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil en fecha cierta, cuya disolución se pretende, y así se declara.

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos PABLO PARRA BENAVIDES Y CARMEN ELENA DIAZ MEZA, razón por la cual se tienen como fidedignas conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Articulo 507 eiusdem, la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.

De igual manera consignaron copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos ADRIAN ALEXANDER PARRA DÍAZ Y CRISTIAN ALEJANDRO PARRA DÍAZ, distinguidas con los Nros. 82 y 572 expedidas por ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital y Jefatura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente, desprendiéndose de dichas actas que los referidos ciudadanos son hijos legítimos de los solicitantes y actualmente cuentan con la mayoría de edad, otorgándose a los instrumentos señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, pleno valor probatorio y así se declara.

Copias simples de las cédulas de identidad de los hijos ciudadanos, ADRIAN ALEXANDER PARRA DÍAZ Y CRISTIAN ALEJANDRO PARRA DÍAZ, razón por la cual se tienen como fidedignas conforme el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cuales se demuestra la relación de identidad y así se declara.

III
Consideraciones para Decidir:

Así las cosas, previo a cualquier pronunciamiento, pasa este Tribunal a revisar su competencia para conocer de la presente solicitud, y en este sentido observa:
La competencia, consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales, a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las competencias de los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, quedando establecida la competencia de la siguiente manera:

"Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida".

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal). Conforme a la anterior resolución, resulta evidencia que, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta COMPETENTE para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa de seguida este Tribunal a decidir el fondo de lo peticionado con base a las consideraciones:

Antes de entrar a conocer sobre la solicitud de divorcio, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, se hace necesario reflexionar acerca de la pre-existencia de una relación vinculante de carácter legal denominada Matrimonio, el cual es considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene como fin fundamental, la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Es así que, el matrimonio produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran su reglamentación en el Código Civil y demás leyes aplicables.

En este contexto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

De allí que, con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Civil.

Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Así pues, que cuando una pareja decide unir su vida en matrimonio, está haciendo un pacto para toda la vida, el cual es reconocido legalmente por el Estado como el núcleo central de la sociedad, pero ante la complejidad de las relaciones personales surgidas sobrevenidamente durante la convivencia, resulta también imperioso para el Estado resguardar el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social, conforme lo propugna el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, a saber:

1.- Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos. -

2.- Por el divorcio, que es la vía destinada a lograr el cese de la relación conyugal, a través de un procedimiento especial iniciado mediante demanda incoada por uno de los cónyuges o por medio de solicitud interpuesta de mutuo consentimiento.

Así pues, según el Dr. Guillermo Cabanellas, al referirse al "divorcio", señala que el mismo proviene:

"...del latin divortium, del verbo diverte, separarse, irse cada uno por su lado; y, por antonomasia, referido a los cónyuges cuando así le ponen fin a la convivencia y al nexo de consortes. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido, viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio, situación esta última en que no cabe hablar de disolución, por no haber existido jamás el estado marital, a causa de impedimentos esenciales e insubsanables. Por descuido tecnicismo en la materia, recogido incluso por los legisladores civiles, como el español y el argentino, la separación de cuerpos y la de bienes entre los cónyuges, con subsistencia de vínculo matrimonial e imposibilidad de ulteriores nupcias mientras viva el otro consorte. Figuradamente, ruptura de relaciones o de trato, profunda divergencia entre pareceres, tendencias, aspiraciones, impulsos y actuaciones...". (Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Tomo I. Bibliográfica Omeba. Sexta Edición; Buenos Aires, Argentina, 1.968, p. 731).

Por otro lado, según el diccionario jurídico Omeba, divorcio es:

la separación legal de un hombre y su mujer producida por una causa legal, por sentencia judicial y que disuelve completamente las relaciones matrimoniales o suspende los efectos en lo que se refiere a la cohabitación de las partes...".

Como se puede observar, los conceptos antes citados, coinciden en que el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causa legal o por cualquier otra situación que impide la continuación de la vida en común, debiendo ser puesta en consideración ante el Tribunal competente quien tiene la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se define todo lo que haya producido ese matrimonio cuando ordena la liquidación de la comunidad conyugal.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio, en el caso de marras se evidenció que el objeto de la pretensión de los accionantes, lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo acuerdo y con apoyo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En efecto, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges o, en su defecto, por la vía contenciosa.
Siguiendo el mismo orden de ideas y como se indicó en acápites anteriores, la presente solicitud de divorcio está fundamentada en causa legal, como lo es, el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone:

"Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

(Resaltado de este Juzgado)

Caso en el cual, observa esta jurisdicente de los autos, que en el caso bajo estudio, se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de ésta índole, al manifestar los solicitantes en el escrito que encabeza las actuaciones del caso de marras, estar separados de hecho desde el seis (06) de enero de 2014, sin que exista entre ellos ninguna clase de vida en común, siendo la razón, que de MUTUO y AMISTOSO ACUERDO y en virtud de estar separados desde hace más de 11 años, solicitaron el divorcio y que se disuelva el vínculo matrimonial que los une, evidenciándose de igual modo que fue notificada la Representación del Ministerio Público, a cargo de la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescente. Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener objeción alguna en relación a lo peticionado en el presente caso, considerando esta jurisdicente cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, constatado como fue de las actas procesales, específicamente del acta de matrimonio, la existencia del vínculo conyugal alegado en autos, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los accionantes al señalar que desde el 06 de enero de 2014, operó la ruptura de la vida en común entre ellos, hasta la presente fecha, transcurriendo holgadamente más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y al no constar oposición o negación de los hechos constitutivos de la pretensión por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público, ni observarse vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas; este Tribunal, considera ajustado a derecho declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio del caso de autos y consecuentemente, disuelto el vínculo matrimonial que les une, tal y como expresamente se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-IV-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO (21°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA MEDIDAS DE LA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PABLO PARRA BENAVIDES Y CARMEN ELENA DIAZ MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-22.646.488 y V-10.507.296, respectivamente.

Segundo: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos PABLO PARRA BENAVIDES Y CARMEN ELENA DIAZ MEZA, antes identificados, en fecha catorce (14) de diciembre de 2006, ante la Autoridad del Registro Civil de la Parroquia 23 de enero Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio N° 82.

Tercero: Definitivamente firme como haya quedado el presente fallo, se ORDENA notificar y librar oficios a la Oficina de la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital; y al Director Nacional del Consejo Nacional Electoral (CNE), de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexando a los mismos copias certificadas de la presente decisión y de su auto de ejecución. Asimismo, expídanse copias certificadas de la presente decisión y de su auto de ejecución a cada uno de los solicitantes. en

Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, virtud de la falta de contención acaecida en autos. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGĖSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2024. Años:

214° de la Independencia y 165° de la Federación

LA JUEZ,

DRA. FABIOLA TERÁN SUÁREZ

SECRETARIA ACC

LOIS SANZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las (2:30 p.m.;), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias que se lleva por ante este Juzgado.

LA SECRETARIA ACC

LOIS SANZ BARRETO

Exp. AP31-F-S-2014-004829
FTS/LS/