REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP31-S-2021-005370

SOLICITANTES: Ciudadana ARTEP DUGLEY DURAND GARCÍA venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-10.804.891.

CONYUGE: Ciudadano JAIRO RAFAEL FAGUNDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.668.830.

PROFESIONAL DEL DERECHO QUE ASISTEN A LOS SOLICITANTES:

Ciudadano MARCOS JAVIER ALDANA QUIROZ, abogado inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 304.153, adscrito al Servicio Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello.

MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Síntesis de la Solicitud

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado por la ciudadana Artep Dugley Durand García, debidamente asistida por el abogado Marcos Javier Aldana Quiroz, todos identificados anteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, en funciones de oficina distribuidora, el cual previa distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, en fecha 11 de febrero de 2022.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2022, este Tribunal, admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del ciudadano Jairo Rafael Fagundez, mediante boleta de citación, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación a los fines de que exponga lo que estime conveniente en relación a la presente solicitud; igualmente se ordenó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, previa consignación de los fotóstatos necesarios para librar la correspondiente boleta.

En fecha 28 de junio de 2023, compareció la ciudadana ARTEP DURAND, debidamente asistida por la abogada Luz María Gil, inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 15.927, adscrita al Servicio Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, y consigno copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio. Igualmente consigno las copias simples para librar boleta de citación al cónyuge y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 de abril de 2024, compareció la ciudadana Artep Durand, asistida por la abogada Luz Maria Gil Comerna, inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 15.927 y consigno las copias para librar boletas de citación al cónyuge y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Púbico

El 09 de abril de 2024, previo a la consignación de las copias simples, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de citación al ciudadano Jairo Rafael Fagundez.

En fecha 17 de abril de 2024, el alguacil titular Jonathan Hernández, dejo constancia de haber practicado la citación del ciudadano Jairo Rafael Fagundez, firmando con puño y letra quedando debidamente citado.

La secretaria del tribunal en fecha 24 de abril de 2024, dejó constancia de haberse librado boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de mayo de 2024, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de mayo de 2024, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTİZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y emitió su opinión fiscal, indicando que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y nada tiene que objetar en la presente solicitud.

Por auto de esta misma fecha, la Juez. DRA. FABIOLA TERÁN SUÁREZ se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Motivación para Decidir

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de emitir pronunciamiento en la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya pretensión de los solicitantes es la disolución del vinculo matrimonial que los une, pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

Alego la solicitante en su escrito de divorcio que, contrajo matrimonio con el ciudadano JAIRO RAFAEL FAGUNDEZ VASQUEZ, en fecha 22 de marzo de 2000, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito capital, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 32, año 2000, consignado junto al escrito de solicitud.

Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombres MARIANA DE LOS ANGELES FAGUNDEZ DURAND Y MARÍA FERNANDA FAGUNDEZ DURAND, ambas mayores de edad.

Asimismo, señalaron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.

Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector Altavista, Catia, Edificio N° 98, apto 98-A, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Asimismo, alegó que por múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común, se separaron de hecho desde el año 2017, que ya han transcurrido cuatro (04) años desde que se ha roto todo tipo de relación matrimonial, así como el cumplimiento en los deberes matrimoniales, y con base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, solicitó el divorcio y que se disuelva el vinculo matrimonial que la une al ciudadano JAIRO RAFAEL FAGUNDEZ VASQUEZ

Competencia

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa este Tribunal a revisar su competencia para conocer de la presente solicitud, y en este sentido observa:

La competencia, consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantia de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las competencias de los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, quedando establecida la competencia de la siguiente manera:

"Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las normativas competencias designadas por textos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida".

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Conforme a la anterior resolución, resulta evidencia que, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas! adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta COMPETENTE para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara

Resuelto lo anterior, pasa de seguida este Tribunal a decidir el fondo de peticionado con base a las consideraciones:

Antes de entrar a conocer sobre la solicitud de divorcio, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, se hace necesario reflexionar acerca de la p existencia de una relación vinculante de carácter legal denominada Matrimonio cual es considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene como fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un maro protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional descendencia.

Es así que, el matrimonio produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesor el régimen económico, que encuentran su reglamentación en el Código Civil y demás leyes aplicables.

En este contexto, el articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

De alli que, con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Civil.

Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Así pues, que cuando una pareja decide unir su vida en matrimonio, está haciendo un pacto para toda la vida, el cual es reconocido legalmente por el Estado como el núcleo central de la sociedad, pero ante la complejidad de las relaciones personales surgidas sobrevenidamente durante la convivencia, resulta también imperioso para el Estado resguardar el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social, conforme lo propugna el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, a saber:

1.- Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.-

2.- Por el divorcio, que es la vía destinada a lograr el cese de la relación conyugal, a través de un procedimiento especial iniciado mediante demanda incoada por uno de los cónyuges o por medio de solicitud interpuesta de mutuo consentimiento. -

Así pues, según el Dr. Guillermo Cabanellas, al referirse al "divorcio", señala que el mismo proviene: "...del latin divortium, del verbo diverte, separarse, irse cada uno por su lado; y, por antonomasia, referido a los cónyuges cuando así le ponen fin a la convivencia y al nexo de consortes. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido, viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio, situación esta última en que no cabe hablar de disolución, por no haber existido jamás el estado marital, a causa de impedimentos esenciales e insubsanables. Por descuido tecnicismo en la materia, recogido incluso por los legisladores civiles, como el español y el argentino, la separación de cuerpos y la de bienes entre los cónyuges, con subsistencia de vínculo matrimonial e imposibilidad de ulteriores nupcias mientras viva el otro consorte. Figuradamente, ruptura de relaciones o de trato, profunda divergencia entre pareceres, tendencias, aspiraciones, impulsos y actuaciones...". (Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Tomo I. Bibliográfica Omeba. Sexta Edición; Buenos Aires, Argentina, 1.968, p. 731).

Según el diccionario jurídico Omeba, divorcio es:

"...la separación legal de un hombre y su mujer producida por una causa legal, por sentencia judicial y que disuelve completamente las relaciones matrimoniales o suspende los efectos en lo que se refiere a la cohabitación de las partes...".

Los conceptos antes citados, coinciden en que el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causa legal o por cualquier otra situación que impide la continuación de la vida en común, debiendo ser puesta en consideración ante el Tribunal competente quien tiene la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se define todo lo que haya producido ese matrimonio cuando ordena la liquidación de la comunidad conyugal.-

Ahora bien, en el caso sub iudice, se invoca lo sentado en la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con sustento en los criterios jurisprudenciales sustentados en la sentencia N° 1070, dictada el 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la cual estableció:

con respecto al DIVORCIO como solución o remedio, por desafecto o desamor, que esto no constituye per se, una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, por lo que no vendría a modificar el elenco contenido en la ley, sino que tan solo se trata de una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, precisándose, que con la manifestación de desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio a tenor de las peticiones presentadas con sustento en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, que dicha concepción no precisa un contradictorio, en razón que el accionante se limita a alegar y demostrar el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, como manifestación de un sentimiento intrinseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas; por lo que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por la causales previstas en los referidos artículos o por uno de los motivos indicados, sin que exista la posibilidad una vez que sea manifestada la ruptura matrimonial de hecho, de obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando ya no lo desee, pues; de lo contrario, se verían lesionados sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que le son intrínsecos a su persona...".

(Resaltado del Tribunal)

Del criterio parcialmente transcrito, se puede evidenciar claramente que existen otras causales distintas a las previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, que prevé la posibilidad del divorcio, distintas a las establecidas en la normativa legal citada, por ser las enunciadas en dicho articulado meramente enunciativas.

Siguiendo el orden de ideas, se observa que, en el presente caso, la solicitante a fin de demostrar el vínculo que la une al ciudadano Jairo Rafael Fagundez Vásquez, consignó en autos copia certificada del Acta de Matrimonio N° 32, de fecha 22 de marzo de 2000, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual se atribuye el valor probatorio que de ella emana, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por haber sido expedida por un funcionario público con facultad para dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre las partes inmersas en la presente solicitud.

Del mismo modo, la cónyuge solicitante en el caso de marras, alegó que la incompatibilidad de caracteres ha conllevado a la pérdida gradual del apego y afecto sentimental, aunado al hecho que se encuentran separados de hechos desde el año 2017, manifestando su voluntad de querer disolver el vínculo conyugal que la une al ciudadano Jairo Rafael Fagundez Vásquez, dado el franco deterioro de la vida conyugal, en este sentido, observa quien decide que, al ser visto el divorcio como remedio o solución, conforme a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, constituyendo el desafecto una causal excepcional de la extinción del matrimonio; este Tribunal, habiendo cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y evidenciado como fue de las actas procesales, específicamente del acta de matrimonio, la existencia del vínculo conyugal alegado en autos, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por la accionante, al no constar oposición o negación de los hechos constitutivos de la pretensión por cuanto en fecha 11 de abril de 2024, el ciudadano Jairo Rafael Fagundez quedó debidamente citado, tal como se evidencia de la declaración del alguacil de fecha 17 de abril de 2024, у по existiendo igualmente, objeción por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas; razón por la cual, resulta imperativo a esta juzgadora cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, en procura de garantizarle a la cónyuge solicitante sus derechos al libre desenvolvimiento de sus personalidades, declarando PROCEDENTE la disolución del matrimonio del caso de autos, tal y como expresamente se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-IV-Dispositiva

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de nuestra carta Magna, DECLARA:

Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por la ciudadana ARTEP DUGLEY DURAND GARCÍA venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-10.804.891, contra el ciudadano JAIRO RAFAEL FAGUNDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.668.830.

Segundo: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ARTEP DUGLEY DURAND GARCÍA Y JAIRO RAFAEL FAGUNDEZ VASQUEZ, antes identificados, contraído en fecha 22 de marzo de 2000, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 32, de Registros que se lleva por ante el mencionado ente del año 2000.

Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, en virtud de la falta de contención acaecida en autos.

Cuarto: Definitivamente firme como haya quedado el presente fallo, remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así misma previa su ejecución, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,

en la ciudad de Caracas, a los veintiecho (28) dias del mes de junio de 2024.

Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación. -

LA JUEZ,

DRA. FABIOLA TERAN SUÁREZ

LA SECRETARIA ACC,

LOS SANZ BARRETO

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

EXP. AP31-S-2021-005370
FTS/LSB/dmsh.